REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002301
ASUNTO : SP11-P-2008-002301
Por recibido constante de tres (03) folios útiles más anexos, escrito presentado por la ciudadana MARGOT MEJIA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.993.980, de 40 años de edad, comerciante, domiciliada en la calle 3, No 22-41 del Barrio Antonio José, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistida por el abogado JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.407con domicilio procesal en San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual presenta QUERELLA PENAL contra el ciudadano ANTONIO GARAVITO URIBE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.290.913, domiciliado en la calle 3, No 22-41 del Barrio Antonio José, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMANAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40. 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a tales efectos, Este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Juzgador, examinar su competencia para conocer y decidir de la querella incoada y al respecto observa que en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, como quiera que a la presente fecha no han sido creados en este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 117 eiusdem, y por cuanto en la actualidad se ventila por ante los tribunales penales ordinarios la causas por delitos tipificados en la Ley especial sobre violencia de genero, visto que la querella se interpone contra el ciudadano ANTONIO GARAVITO URIBE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.290.913, domiciliado en la calle 3, No 22-41 del Barrio Antonio José, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMANAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40. 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal, resulta competente este para conocer de la presente querella y así se decide.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la querella interpuesta por la ciudadana MARGOT MEJIA DE IBARRA, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal encuentra que la querella cumple con la exigencia del mismo. Y así se decide
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa este Juzgador que del escrito presentado por la querellante identificada ut supra debidamente asistida por su abogado, este Tribunal encuentra llenos los extremos legales del artículo 84 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley, ADMITE LA QUERELLA, conforme a lo dispuesto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide
IV
DE LA VICTIMA
Admitida como fue la presente Querella, este Tribunal le confiere su carácter de victima querellante a la ciudadana MARGOT MEJIA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.993.980, de 40 años de edad, comerciante, domiciliada en la calle 3, No 22-41 del Barrio Antonio José, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En consecuencia notifíquese a la ciudadana MARGOT MEJIA DE IBARRA, al ciudadano ANTONIO GARAVITO URIBE debidamente identificados en el escrito presentado, y al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a fin de que ejerza los recursos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la Norma Adjetiva Penal. Notifíquese igualmente, la notificación fiscal se ordena, toda vez que de la querella interpuesta, se evidencia que por los presentes hechos, aperturó investigación penal conforme a expediente signado por dicho despacho fiscal con el No 20F24-0349-08.
Finalmente, en relación a la solicitud de aplicación de medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 1,2,3,4,5,6,9,10, 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal con base a que por dichos hechos se aperturó por ante la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público investigación penal conforme a expediente signado por dicho despacho fiscal con el No 20F24-0349-08, en el cual entiende este juzgador se están practicando diligencias de investigación tendentes a determinar los hechos y recoger elementos de convicción que le permitan fundar el acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 79 en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Toda vez que serán los resultados de la investigación los que determinen la necesidad y urgencia de acordar tales medidas. Y así formalmente se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por la ciudadana MARGOT MEJIA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.993.980, de 40 años de edad, comerciante, domiciliada en la calle 3, No 22-41 del Barrio Antonio José, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistida por el abogado JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.407con domicilio procesal en San Cristóbal, estado Táchira, contra el ciudadano ANTONIO GARAVITO URIBE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.290.913, domiciliado en la calle 3, No 22-41 del Barrio Antonio José, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMANAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40. 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le confiere su carácter de victima querellante a la ciudadana MARGOT MEJIA DE IBARRA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NIEGA la solicitud de aplicación de medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 1,2,3,4,5,6,9,10, 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquense a las partes. Conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de ley, toda vez que se evidencia de autos que por los hechos referidos en la querella interpuesta, aperturó investigación penal conforme a expediente signado por dicho despacho fiscal con el No 20F24-0349-08
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002301. JQR.