REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002164
ASUNTO : SP11-P-2008-002164
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Tribunal con la nomenclatura SP11-P-2008-002164, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, natural en Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 22 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hija de Benito Rafael Salazar (v) y de Rosa Maria Sanabria (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.761.034, soltera, de profesión u oficio Promotora de Ventas, teléfono: 0293-451.48.64, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 9, No. 5, al frente de la escuela Grande, Cumana, estado Sucre, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los Funcionarios actuantes GN C/1RO VALERA MONCAYO JUAN CARLOS, GN C/2DO ARAUJO ZAMBRANO JUAN, GN ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER, STTE EUCLIDES NEPTALI SÁNCHEZ ROMERO, adscritos al Comando regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana del jueves doce de junio de 2008, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 el cual conduce desde la población de San Antonio- San Cristóbal, el GN C/2DO ARAUJO ZAMBRANO JUAN, observo un vehículo marca Ford, modelo LTD, color gris, placa ABP-052, que se acercaba, al Punto de Control, indicándole al conductor que se identifico como CAMACHO VILLAREAL IVAN, C.I.V. 22.686.941, que se detuviera, para la respectiva requisa de pasajeros, y equipajes, una vez abierto el portamaletas observo una maleta de color negro, tamaño mediano, la cual poseía unas rueditas, en la parte de abajo, le pregunto al conductor de quien era y el mismo manifestó que al igual que el bolso azul oscuro y azul claro, eran de la ciudadana que viajaba en la parte delantera del vehículo, por lo que se le solicitó a los pasajeros los documentos de identidad y que cada uno pasara por el área de requisa con sus respectivos equipajes, allí la ciudadana que viajaba en la parte delantera mostró la cédula identificada como SANABRIA ANYURI YAMILETH, quien presentando una actitud nerviosa, cuando se le pregunto si llevaba objetos ilícitos en el equipaje, diciendo que no, seguidamente se buscaron tres personas que sirvieran de testigos 1.- Camacho Villareal Iván, C.I. V-22.686.941, 2.- López Mora Elizabeth C.I. V-25.798.051 3.- Gloria Ramírez, C.I. V-11.020.455, se procedió luego abrir la maleta de color negro “AIR EXPRESS” marca de rueditas se sacaron las prendas de vestir y se observo en el fondo de la maleta, tres (03) envoltorios tipo panela, confeccionados con material sintético color rojo, los abrió con una navaja y se rasgo otra capa de material sintético color negro, y papel blanco que cubría residuos compactos de vegetales, de color marrón olor fuerte, característico de la droga denominada marihuana, , se procedió a pesar los envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto de de un Kilogramo, para un total de tres Kilogramos de presunta marihuana, posteriormente fue pasada la ciudadana a un cuarto de requisa en compañía de las testigos, encontrándole en la inspección corporal entre sus seños cubierto por el brasier, un (01) envoltorio que llevaba una sustancia de color blanco, olor fuerte presunta cocaína, el cual arrojo un peso bruto de doscientos cincuenta (250) gramos, se le leyeron los derechos y fue puesta a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público.
A los folios 01, 02, 03 riela Acta de Investigación Penal N° 151 de fecha 12-06-2008, suscrita por los funcionarios GN C/2DO ARAUJO ZAMBRANO JUAN , GN ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER y GN C/1RO VALERA MONCAYO JUAN CARLOS adscritos al Comando regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
A los folios 04 y 05 riela entrevista de fecha 12-06-2008, realizada al testigo CAMACHO VILLAREAL IVAN, C.I.V. 22.686.941.
A los folios 06 y 07 riela entrevista de fecha 12-06-2008, realizada al testigo LÓPEZ MORA ELIZABETH C.I. V-25.798.051.
Al folio 08 riela entrevista de fecha 12-06-2008, realizada al testigo Gloria Ramírez, C.I. V-11.020.455.
Al folio 16 riela Valoración médica, de fecha 12-06-2008, suscrita por la Dra Ingrid Bautista, adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio, realizada a la ciudadana SANABRIA ANYURI YAMILETH.
Al folio 18 riela resultado de la experticia N° 9700-062-338, de fecha 12-06-2008, suscrita por la Detective Daisy López Mora, realizada a la cédula de identidad de la ciudadana SANABRIA ANYURI YAMILETH, en la que se concluye que el documento es autentico y de curso legal en el país.
Al folio 19 riela cédula de identidad de la ciudadana SANABRIA ANYURI YAMILETH.
A los folios 20 y 21 riela resultado de experticia N° CO-LC-LR-1-DIR 2180 de fecha 12-06-2008, prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, en la cual se concluye que el peso neto de la sustancia incauta es 2755,8 GR PARA MARIHUANA. Y 140,0 GR, PARA COCAINA.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la imputada ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, natural en Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 22 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hija de Benito Rafael Salazar (v) y de Rosa Maria Sanabria (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.761.034, soltera, de profesión u oficio Promotora de Ventas, teléfono: 0293-451.48.64, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 9, No. 5, al frente de la escuela Grande, Cumana, estado Sucre, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN del Experto C/1RO LUNA LUÍS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2153, de fecha 12 de Junio de 2008, 2) Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien realizó DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2183, de fecha 16 de Junio de 2008, 3) Experto LIC. MARIA LORDES HERNADEZ SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2153, de fecha 16 de Junio de 2008, 4) C/1 (GNB) VALERA MONCAYO JUAN CARLOS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, actuante en la aprehensión de la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y Cocaína, 5) C/2 (GNB) ARAUJO ZAMBRANO JUAN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, actuante en la aprehensión de la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y Cocaína, 6) G/N ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuante en la aprehensión de la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, y en la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y Cocaína, 7) CAMACHO VILLAREAL IVAN, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la acusada de autos, 8) LOPEZ MORA ELISABETH testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la acusada de autos, 9) GLORIA RAMÍREZ, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la acusada de autos.
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 151, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los efectivos militares C/1 (GNB) VALERA MONCAYO JUAN CARLOS, C/2 (GNB) ARAUJO ZAMBRANO JUAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, y G/N ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y Cocaína, 2) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2153, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUNA LUÍS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado Tres (03) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en material sintético color negro, cinta adhesiva de color rojo, y papel bond, de color blanco, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se enumero con los Nros 1 al 3, y Un (01) envoltorio en forma irregular, forrado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color beige, con partículas de color blanco, de consistencia pastosa, de olor fuerte y penetrante y se identifico col en Nro. 04, obteniendo resultado muestras del 01 al 03 positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de de 2755,8 gramos y la muestra N° 04 positivo para COCAINA (prueba de SCOTT) y un peso neto de 140,0 gramos, 3) DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2183, de fecha 16 de Junio de 2008, suscrita por la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido, 4) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2153, de fecha 16 de Junio de 2008, suscrito por la Experto LIC. MARIA LORDES HERNADEZ SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a una muestra representativa de un material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante que estaba identificado con los No. 1 al 3, y Una sustancia de color beige, consistencia pastosa, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificada con el nro. 4, en el que concluyó que las muestras 1 al 3 corresponde a MARIHUANA, con un peso Neto de 2.755,8 gramos, y la muestra Nro 4 corresponde a COCAINA, con un peso neto de 140,0 gramos y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido.
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN del Experto C/1RO LUNA LUÍS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2153, de fecha 12 de Junio de 2008, 2) Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien realizó DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2183, de fecha 16 de Junio de 2008, 3) Experto LIC. MARIA LORDES HERNADEZ SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2153, de fecha 16 de Junio de 2008, 4) C/1 (GNB) VALERA MONCAYO JUAN CARLOS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, actuante en la aprehensión de la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y Cocaína, 5) C/2 (GNB) ARAUJO ZAMBRANO JUAN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, actuante en la aprehensión de la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y Cocaína, 6) G/N ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuante en la aprehensión de la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, y en la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y Cocaína, 7) CAMACHO VILLAREAL IVAN, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la acusada de autos, 8) LOPEZ MORA ELISABETH testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la acusada de autos, 9) GLORIA RAMÍREZ, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la acusada de autos.
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 151, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los efectivos militares C/1 (GNB) VALERA MONCAYO JUAN CARLOS, C/2 (GNB) ARAUJO ZAMBRANO JUAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, y G/N ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y Cocaína, 2) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2153, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUNA LUÍS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado Tres (03) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en material sintético color negro, cinta adhesiva de color rojo, y papel bond, de color blanco, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se enumero con los Nros 1 al 3, y Un (01) envoltorio en forma irregular, forrado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color beige, con partículas de color blanco, de consistencia pastosa, de olor fuerte y penetrante y se identifico col en Nro. 04, obteniendo resultado muestras del 01 al 03 positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de de 2755,8 gramos y la muestra N° 04 positivo para COCAINA (prueba de SCOTT) y un peso neto de 140,0 gramos, 3) DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2183, de fecha 16 de Junio de 2008, suscrita por la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido, 4) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2153, de fecha 16 de Junio de 2008, suscrito por la Experto LIC. MARIA LORDES HERNADEZ SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a una muestra representativa de un material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante que estaba identificado con los No. 1 al 3, y Una sustancia de color beige, consistencia pastosa, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificada con el nro. 4, en el que concluyó que las muestras 1 al 3 corresponde a MARIHUANA, con un peso Neto de 2.755,8 gramos, y la muestra Nro 4 corresponde a COCAINA, con un peso neto de 140,0 gramos y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora pública penal, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, expuso: “Visto lo manifestado por mi defendida de admitir los hechos, y una vez explicada las consecuencias jurídicas que tal admisión conlleva, solicito que se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente las atenuantes de ley que existen a su favor; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) la imputada libre de juramento, apremio y coacción, y asistida debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que la imputada ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado nueve (09) años de prisión, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se rebaja la pena en dos cuartas (2/4) partes, consideradas estas entre el límite medio y el límite inferior, es decir es decir, en seis (06) meses de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena mínima aplicable permitida por el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento por admisión de los hechos y la cantidad de la rebaja imponible en vista de tratarse de un delito previsto en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, natural en Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 22 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hija de Benito Rafael Salazar (v) y de Rosa Maria Sanabria (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.761.034, soltera, de profesión u oficio Promotora de Ventas, teléfono: 0293-451.48.64, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 9, No. 5, al frente de la escuela Grande, Cumana, estado Sucre, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, natural en Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 22 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hija de Benito Rafael Salazar (v) y de Rosa Maria Sanabria (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.761.034, soltera, de profesión u oficio Promotora de Ventas, teléfono: 0293-451.48.64, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 9, No. 5, al frente de la escuela Grande, Cumana, estado Sucre, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 en su numerales 2 y 3 eiusdem.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, natural en Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 22 de agosto de 1987, de 20 años de edad, hija de Benito Rafael Salazar (v) y de Rosa Maria Sanabria (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.761.034, soltera, de profesión u oficio Promotora de Ventas, teléfono: 0293-451.48.64, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 9, No. 5, al frente de la escuela Grande, Cumana, estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 13 de junio de dos mil dieciséis (2.016), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002164. JQR.
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