REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000963
ASUNTO : SP11-P-2007-000963
Visto el escrito, presentado por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados JESÚS ABAD MOLINA ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bello, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.141.749, soltero, hijo de Gerardo Arturo Molina (f) y de Martha Libia Acevedo de Molina (v), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 6 Nº 7-65, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y VÍCTOR MANUEL ANDRADE ORTEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.903.185, casado, hijo de Víctor Manuel Andrade (f) y de Clotilde Ortega (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, mediante el cual solicita sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto a sus defendidos ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente y por tal motivo solicita le sean ampliadas las presentaciones, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 10 de mayo de 2007, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia de calificación de flagrancia en contra de referido imputado en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JESÚS ABAD MOLINA ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bello, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.141.749, soltero, hijo de Gerardo Arturo Molina (f) y de Martha Libia Acevedo de Molina (v), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 6 Nº 7-65, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y VÍCTOR MANUEL ANDRADE ORTEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.903.185, casado, hijo de Víctor Manuel Andrade (f) y de Clotilde Ortega (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a LA Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos, PEDRO MALDONADO, PEDRO WILSON MALDONADO RINCÓN y ADOLFO ANTONIO CALDERÓN RAMÍREZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (02) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 50 unidades Tributarias.
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentran el la Fiscalía del Ministerio Público aunado al hecho de que ha transcurrido un lapso de un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días y la representación fiscal ha presentado acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre los imputados de autos, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.
Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 10 de mayo de 2007, le fue acordada Medida Cautelar a los imputados de autos en los siguientes términos: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (02) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 50 unidades Tributarias
En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente así como lo expresado por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivos dentro de los 30 días correspondientes, quien decide, considera que es necesario para que los imputados se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:
1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se mantiene la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los dos fiadores ya constituidos en la presente causa
Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para los imputados JESÚS ABAD MOLINA ACEVEDO y VÍCTOR MANUEL ANDRADE ORTEGA, solicitado por su Defensor Público Penal, abogado JORGE NOEL CONTRERAS, en virtud de que los mencionados imputados hasta la presente fecha han demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones de los imputados JESÚS ABAD MOLINA ACEVEDO y VÍCTOR MANUEL ANDRADE ORTEGA, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por lo que se la extienden de una vez cada cinco (05) días, a una (1) vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los imputados y la Defensa.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA