REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000516
ASUNTO : SP11-P-2008-000516
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 01 de julio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: MANUEL SALVADOR GUERRERO CARRASCAL
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
VÍCTIMA: ANA BERTA GUERRERO ROBLES
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 concatenada con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Berta Guerrero Robles.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Funcionarios policiales GELVES Y ROMERO JOSE, con el cargo de DTGDO identificado con el N° de placa 2096 y 1830 adscritos a la comisaría policial de Ureña teléfono N° 0276-7872318, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial. Se encontraban a las 11:30 horas de la noche del 08 de Febrero de 2008, en la sede de la comisaría policial de Ureña, donde ese hizo presente una ciudadana de nombre GUERRERO ROBLES ANA BERTA, la misma indico que su hermano la había agredido físicamente, golpeándola con un tubo en la espalda, mostrando dicha lesión observando un hematoma a nivel de la espalda, específicamente al lado izquierdo, posteriormente dicha ciudadana manifestó que su hermano se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Bolivariano, calle principal, casa N° 16, procedieron a trasladarse al sitio en compañía de la ciudadana, al llegar dialogaron con el ciudadano agresor, quien se encontraba dentro de su residencia, el mismo se negó a salir de su domicilio indicando que el se hacia presente el día 09 de Febrero de 2008 a eso de las 08:00 horas de la mañana, de igual forma la ciudadana agredida hizo entrega del tubo con el que presuntamente fue golpeada, con las siguientes características: tubo galvanizado, ¾ de material de hierro, color plomo, de 0.75 cmts de largo aproximadamente en uno de sus extremos un anillo del mismo material, nos retiramos del lugar con dicha evidencia, al ver que el día 09 de Febrero de 2008 a la hora acordad el ciudadano no se había hecho presente, procedieron a trasladarse al lugar de trabajo ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 específicamente en el local de nombre CAROLINA donde dialogaron con dicho ciudadano informándole el motivo de la detención, no mostró ningún tipo de resistencia siendo trasladado a la sede de la comisaría policial de Ureña, donde quedo identificado como guerrero carrascal Manuel Salvador, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal le formuló acusación en contra del ciudadano imputado MANUEL SALVADOR GUERRERO CARRASCAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acari Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 16-03-1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.221.310, soltero, hijo de María del Carmen Robles (v), David Guerrero (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio bolivariano calle principal, casa N° -16, Ureña, estado Táchira. 0416-7733245, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 concatenada con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Berta Guerrero Robles, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
PERICIALES. 1) Declaración del Médico forense Dr. Rojo Lobo, quien practico reconocimiento Médico Legal a la víctima de la presente causa.
TESTIGOS. 1) declaración de los Funcionarios Actuantes: JOSÉ GELVES y JOSÉ ROMERO, todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña. 2) Declaración de la víctima ciudadana ANA BERTA GUERRERO ROBLES, 3) Declaración del ciudadano RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES. a los fines de ser incorporados al juicio oral y público, a través de su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Reconocimiento N° 033 de fecha 09 de febrero de 2008, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, al objeto con el que presuntamente se cometió el hecho. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2008, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se verificó el status del imputado, quien no presenta registros ni solicitud alguna, 3) Informe Forense No. 128 de fecha 11 de febrero de 2008, practicado a la víctima de autos, informando sobre las lesiones presentadas por la víctima. 4) Inspección Técnica N° 083 de fecha 14 de febrero de 2008, practicada al sitio del suceso por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su parte, el imputado MANUEL SALVADOR GUERRERO CARRASCAL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
La defensora pública penal, abogada LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, expuso:“Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
La víctima, ciudadana ANA BERTA GUERRERO ROBLES, ante la solicitud del imputado manifestó: “Yo lo disculpo porque es mi hermano y fue un error que espero no se vuelva a cometer, es todo”.
Finalmente la representante del Ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado, no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa, es todo.”
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado MANUEL SALVADOR GUERRERO CARRASCAL, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 concatenada con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Berta Guerrero Robles, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
PERICIALES. 1) Declaración del Médico forense Dr. Rojo Lobo, quien practico reconocimiento Médico Legal a la víctima de la presente causa.
TESTIGOS. 1) declaración de los Funcionarios Actuantes: JOSÉ GELVES y JOSÉ ROMERO, todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña. 2) Declaración de la víctima ciudadana ANA BERTA GUERRERO ROBLES, 3) Declaración del ciudadano RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES. a los fines de ser incorporados al juicio oral y público, a través de su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Reconocimiento N° 033 de fecha 09 de febrero de 2008, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, al objeto con el que presuntamente se cometió el hecho. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2008, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se verificó el status del imputado, quien no presenta registros ni solicitud alguna, 3) Informe Forense No. 128 de fecha 11 de febrero de 2008, practicado a la víctima de autos, informando sobre las lesiones presentadas por la víctima. 4) Inspección Técnica N° 083 de fecha 14 de febrero de 2008, practicada al sitio del suceso por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que los delitos objeto del proceso son AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 concatenada con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Berta Guerrero Robles, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni la representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado MANUEL SALVADOR GUERRERO CARRASCAL, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 concatenada con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Berta Guerrero Robles.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse periódicamente una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la víctima, ciudadana Ana Berta Guerrero Robles.
4.- Donar dos mercados de hasta CIEN BOLIVARES FUERTES, al geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de los mismos al Tribunal en la oportunidad en que se verifique la audiencia respectiva. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR GUERRERO CARRASCAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acari Norte de Santander República de Colombia , nacido en fecha 16-03-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.221.310, soltero, hijo de María del Carmen Robles (v), David Guerrero (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio bolivariano calle principal, casa N° -16, Ureña, estado Táchira. 0416-7733245, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 concatenada con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Berta Guerrero Robles, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo éstas las siguientes: TESTIMONIALES:
PERICIALES. 1) Declaración del Médico forense Dr. Rojo Lobo, quien practico reconocimiento Médico Legal a la víctima de la presente causa.
TESTIGOS. 1) declaración de los Funcionarios Actuantes: JOSÉ GELVES y JOSÉ ROMERO, todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña. 2) Declaración de la víctima ciudadana ANA BERTA GUERRERO ROBLES, 3) Declaración del ciudadano RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES. a los fines de ser incorporados al juicio oral y público, a través de su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Reconocimiento N° 033 de fecha 09 de febrero de 2008, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, al objeto con el que presuntamente se cometió el hecho. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2008, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se verificó el status del imputado, quien no presenta registros ni solicitud alguna, 3) Informe Forense No. 128 de fecha 11 de febrero de 2008, practicado a la víctima de autos, informando sobre las lesiones presentadas por la víctima. 4) Inspección Técnica N° 083 de fecha 14 de febrero de 2008, practicada al sitio del suceso por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado MANUEL SALVADOR GUERRERO CARRASCAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acari Norte de Santander República de Colombia , nacido en fecha 16-03-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.221.310, soltero, hijo de María del Carmen Robles (v), David Guerrero (f) de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio bolivariano calle principal, casa N° -16, Ureña, estado Táchira. 0416-7733245, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 concatenada con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Berta Guerrero Robles, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado MANUEL SALVADOR GUERRERO CARRASCAL, plenamente identificado Sutra, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 concatenada con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Berta Guerrero Robles; Por un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes, 01 de julio de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse periódicamente una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la víctima, ciudadana Ana Berta Guerrero Robles.
4.- Donar dos mercados de hasta CIEN BOLIVARES FUERTES, al geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de los mismos al Tribunal en la oportunidad en que se verifique la audiencia respectiva.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 01 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña estado Táchira.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-000516. JQR.