REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002371
ASUNTO : SP11-P-2008-002371
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO CARRERO USECHE, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada ante ese despacho fiscal, por el ciudadano, FABIAN ALEXIS ARAUJO ROJAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.972, residenciado en la calle 7, No 9-57, del Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORONEL DUARTE, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Conforme a denuncia interpuesta en fecha 20 de JUNIO de 2008, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el ciudadano FABIAN ALEXIS ARAUJO ROJAS, nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.972, residenciado en la calle 7, No 9-57, del Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, manifestó entre otras cosas que denuncia al ciudadano JUAN CARLOS CORONEL DUARTE, de quien manifiesta desconoce más datos de identificación y de residencia, dado que lo trató muy mal, con palabras obscenas y lo amenazó de muerte, al tener conocimiento que le estaban recogiendo firmas para denunciarlo por violación de derecho s de los trabajadores….
El Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos denunciados por el ciudadano FABIAN ALEXIS ARAUJO ROJAS, de que ha sido víctima, por parte del señor JUAN CARLOS CORONEL DUARTE, de quien desconoce más datos de identificación y de residencia, sin que conste en autos, cualquier otra comisión de algún otro delito, que esa Representación del Ministerio Público esta en la obligación de perseguir de oficio, y tratándose de un acontecimiento que si reviste carácter penal, como lo es el caso de marras (Amenazas), es por lo que forzoso es concluir que es aplicable el contenido del artículo 301 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION, cuando los hechos; no revisten carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún antes de aperturada la investigación, cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte. En el caso que nos ocupa, efectivamente estamos en presencia de unos hechos, los cuales efectivamente, Si revisten carácter Penal, pero es el caso, de que en este mismo orden de ideas , NO es procedente la prosecución del proceso, por cuanto existe la imposibilidad legal para la continuación del mismo, vale decir, que se requiere de la querella por parte de la parte amenazada, aspecto este del cual adolece la presente.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos, aunado a ello en garantía del debido proceso, las partes deben proponer sus pretensiones ante el juez competente y con arreglo a las normas sustantivas y adjetivas que regulen su tramitación, para el caso de autos, aprecia este juzgador, la presente causa no se ha propuesto de la manera indicada en la parte in fine del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
Efectivamente, considera quien aquí decide que la Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, hecho punible este que si esta tipificado en la legislación vigente, no menos cierto igualmente que para que pueda proseguir con la presente investigación se requiere de conformidad con lo ordenado en la misma norma del Código Penal que prevé la tipicidad, se requiere de la acusación de la parte agraviada, como ya se señalo, se esta en presencia de un obstáculo legal para la prosecución del proceso; toda vez que en la presente causa no es procedente de oficio la prosecución del proceso, por cuanto así lo ordena la parte in fine del artículo 175 del texto panal sustantivo, debiendo a todo evento , el cumplir con los requisitos a los cuales se contare el contenido del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en lo relativo a los requisitos que deben y tienen que ser cumplidos de la querella; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el abogado CARLOS JULIO CARRERO USECHE, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano FABIAN ALEXIS ARAUJO ROJAS, nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.972, residenciado en la calle 7, No 9-57, del Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, sólo podrían proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que el denunciado incurrió en el tipo penal de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público a los fines de su archivo.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002371. JQR.