REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002392
ASUNTO : SP11-P-2008-002392
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: CRUZ WILMER RONNA
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDE FLOREZ RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRUZ WILMER RONNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Viterminia Cruz (v) y Apolinar Bautista (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.717.607, residenciado en el Barrio el Caney, carrera 6, entre calles 11 y 12, casa número 11-9 de color verde, cerca de la Bodega la Estrella, Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección), a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando en fecha 03 de julio del presente año, encontrándose en cumplimiento de sus labores aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, a bordo de la Unidad signada con el No. P-555, se trasladaron al Barrio el Caney, carrera 6 entre calles 11 y 12, a la residencia signada con el No. 65-15 con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, al llegar al lugar, a escasos cincuenta metros de dicha vivienda, observaron a un ciudadano quien vestía para el momento franela sin mangas de color verde, un mono deportivo y cholas plásticas de color negras, el cual salía de una vivienda de color verde llevando en su mano derecha una pimpina plástica, con capacidad de 20 litros, contentiva de un liquido color oscuro (presuntamente combustible), dicho ciudadano al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huída, dejando dicho recipiente botado en la acera e introduciéndose a una vivienda de color verdecen rejas beiges, por lo que los funcionarios actuantes tuvieron la sospecha que el referido ciudadano estuviese involucrado en algún ilícito, por lo que amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, literal segundo, procedieron al ingreso de la vivienda, una vez dentro observaron al ciudadano antes descrito que intentaba abrir una puerta con el fin de introducirse en una habitación, a tales efectos procedieron a realizar una inspección ocular en compañía de dos ciudadanos, quienes en forma voluntaria actuaron como testigos, encontrando en el área del patio un tonel, de color azul, con capacidad de 180 litros aproximadamente lleno de un liquido de color oscuro y olor fuerte (presunto combustible) asimismo en el área de la sala la cantidad de seis recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, contentivas de un liquido de olor fuerte (presunto combustible), haciendo un total en liquido de 320 litros aproximadamente y así mismos la cantidad de 3 trozos de mangueras transparentes, de un diámetro de gruesor, una de 3.00 metros de largo, y las otras dos de 2.50 metros de largo, posteriormente y en vista de lo antes expuestos procedieron a realizar la detención preventiva de dicho ciudadano realizándole una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le encontraron en su poder evidencia de carácter delictivo, siendo identificado como CRUZ WILMER RONNA, plenamente identificado en autos.
Corren insertas a las actuaciones, demás diligencias de investigación, tales como: Actas de entrevista de fecha 03 de julio de 2008, efectuada a los ciudadanos RODRIGUEZ BAUTISTA EDWIN ARMANDO y SANTANDER RODRIGUEZ JHON JAIRO, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento; Dictamen Pericial No. 598 de fecha 04/07/2008, emitido por el SENIAT, mediante el cual dejaron constancia del material retenido, el cual se trata de mercancía de origen nacional y su valor tiene un equivalente a seis (6) unidades tributarias, asimismo que la misma no esta sometida a restricciones legales ni pago de impuesto alguno, pero para los fines de su expendio, distribución y transporte si requiere permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Dictamen Pericial Químico No. 2052 de fecha 04/07/2008, la cual resulto ser mezcla de hidrocarburos, empleado como combustible.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado CRUZ WILMER RONNA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado CRUZ WILMER RONNA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “El día tres, el día de la comisión yo estaba por esos lados comprando una pimpina de gasolina, en el momento llegó la patrulla, yo me asuste y salí corriendo y me metí a una casa que estaba abierta, y fue cuando me agarraron, no se de quien es esa casa, me dio nervios y ya, deje la pimpina ahí, y me metieron ahí a la patrulla, ahí consiguieron la gasolina, es todo”.
El Defensor Privado, abogado. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, alegó: “A las actas me remitió, a las cuales se les dará fe pública, en las mismas se desprenden, que mi defendido portaba una pimpina con capacidad para 20 litros, que el ver la comisión policial que iban a realizar un allanamiento, observaron a mi representado que salió corriendo, y los funcionarios quienes manifiestan que conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirse ante la vivienda distinta a la que estaban efectuando el procedimiento, mi representado cargaba esa pimpina para abastecer de combustible su vehículo corsa que no estaba abastecido, considero que el tipo penal no se ajusta a los hechos, por lo que solicitó se desestime la calificación de flagrancia por el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, ya que no puede ser atribuido el mismo por cuanto la vivienda en la cual fue detenido mi representado no es de su propiedad, en cuanto al procedimiento solicitó se prosiga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, ya que considero que deben realizarse otras diligencias, en cuanto a la solicitud de medida de privación de libertad, considero que es una medida extrema, por considerar esta defensa que no están llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me opongo a la solicitud, ya que mi defendido tiene trabajo fijo y tiene su residencia en esta jurisdicción, por lo que esta dispuesto a someterse a todos los actos del proceso, por lo considera esta defensa que por una pimpina sea remitida una persona al Centro Penitenciario de Occidente, considerando en todo caso por lo considera esta defensa que por una pimpina sea remitida una persona al Centro Penitenciario de Occidente, considerando en todo caso, que si se le va ha imponer la privación de libertad, se considere que el misma tenga que mantenerse en la sede de la Policial de San Antonio del Táchira, hasta tanto el representante del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo de mi representado, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refiere que el día 03 de julio del presente año, encontrándose en cumplimiento de sus labores aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, a bordo de la Unidad signada con el No. P-555, se trasladaron al Barrio el Caney, carrera 6 entre calles 11 y 12, a la residencia signada con el No. 65-15 con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, al llegar al lugar, a escasos cincuenta metros de dicha vivienda, observaron a un ciudadano quien vestía para el momento franela sin mangas de color verde, un mono deportivo y cholas plásticas de color negras, el cual salía de una vivienda de color verde llevando en su mano derecha una pimpina plástica, con capacidad de 20 litros, contentiva de un liquido color oscuro (presuntamente combustible), dicho ciudadano al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huída, dejando dicho recipiente botado en la acera e introduciéndose a una vivienda de color verde con rejas beiges, por lo que los funcionarios actuantes tuvieron la sospecha que el referido ciudadano estuviese involucrado en algún ilícito, por lo que amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, literal segundo, procedieron al ingreso de la vivienda, una vez dentro observaron al ciudadano antes descrito que intentaba abrir una puerta con el fin de introducirse en una habitación, a tales efectos procedieron a realizar una inspección ocular en compañía de dos ciudadanos, quienes en forma voluntaria actuaron como testigos, encontrando en el área del patio un tonel, de color azul, con capacidad de 180 litros aproximadamente lleno de un liquido de color oscuro y olor fuerte (presunto combustible) asimismo en el área de la sala la cantidad de seis recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, contentivas de un liquido de olor fuerte (presunto combustible), haciendo un total en liquido de 320 litros aproximadamente y así mismos la cantidad de 3 trozos de mangueras transparentes, de un diámetro de gruesor, una de 3.00 metros de largo, y las otras dos de 2.50 metros de largo, posteriormente y en vista de lo antes expuestos procedieron a realizar la detención preventiva de dicho ciudadano realizándole una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le encontraron en su poder evidencia de carácter delictivo, siendo identificado como CRUZ WILMER RONNA.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial No 187 inserta al folio dos (02) y su vuelto, de las actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del hecho, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que es autor del mismo, toda vez que se halló en la vía pública un recipiente de los denominados pimpinas en cuyo interior se encontró una sustancia hidrocarburo, pimpina esta la cual fue abandonada por el imputado de autos al advertir la presencia de los funcionarios actuantes, introduciéndose en la vivienda de la cual había salido, en la cual fueron hallados igualmente otros recipientes con sustancias combustibles; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada experticia química N° CO- LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2052, de fecha 04 de julio de 2008, por parte de funcionarios del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que se determino que la misma corresponde a sustancia organoléptica a la mezcla de hidrocarburos lineales (GASOLINA) y el dictamen pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-I-598, de fecha 04 de julio de 2008, practicado por el funcionario Oliver Onassis Molina Sánchez, adscrito a la Aduna Principal de San Antonio en la que determina el valor de adunas de la mercancía retenida, estableciendo como tal el de 264,00 Bs. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano CRUZ WILMER RONNA, se subsume en la disposición legal del artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, que sanciona el CONTRABANDO AGRAVADO; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada, es la denominada GASOLINA, cuya comercialización es exclusiva del estado y es delegada en particulares, previo el cumplimiento de una serie de requisitos exigido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; aunado a que estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; en consecuencia la aprehensión del ciudadano CRUZ WILMER RONNA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO debiéndose remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado CRUZ WILMER RONNA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado CRUZ WILMER RONNA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano CRUZ WILMER RONNA, es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, aumentada en un tercio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente acta policial No 187 inserta al folio dos (02) y su vuelto, de las actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del hecho, la experticia química N° CO- LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2052, de fecha 04 de julio de 2008, por parte de funcionarios del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que se determino que la misma corresponde a sustancia organoléptica a la mezcla de hidrocarburos lineales (GASOLINA) y el dictamen pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-I-598, de fecha 04 de julio de 2008, practicado por el funcionario Oliver Onassis Molina Sánchez, adscrito a la Aduna Principal de San Antonio en la que determina el valor de adunas de la mercancía retenida, estableciendo como tal el de 264,00 Bs., en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena que excede de los tres (03) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado CRUZ WILMER RONNA, se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país sin el cumplimiento de las formalidades legales, y que constituye un hidrocarburo de cadena corta denominado (GASOLINA), cuya comercialización es exclusiva del Estado y es delegada en particulares, previo el cumplimiento de una serie de requisitos exigido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, aunado a que se debe propender a evitar la extracción de combustible de estado venezolano y específicamente en esta región del País donde es de todos conocidos la situación actual de suministro de combustible, que ante el auge del contrabando, que incide directamente en el suministro del mismo a los usuarios nacionales quienes se ven afectado en su normal provisión, lo que evidentemente repercute en la paz social, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, primario en la comisión de delitos, debemos considerar la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos, lo cual hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CRUZ WILMER RONNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Viterminia Cruz (v) y Apolinar Bautista (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.717.607, residenciado en el Barrio el Caney, carrera 6, entre calles 11 y 12, casa número 11-9 de color verde, cerca de la Bodega la Estrella, Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección), a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CRUZ WILMER RONNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Viterminia Cruz (v) y Apolinar Bautista (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.717.607, residenciado en el Barrio el Caney, carrera 6, entre calles 11 y 12, casa número 11-9 de color verde, cerca de la Bodega la Estrella, Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección), a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Acuerda agregar las constancia y recaudos consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en el desarrollo de la audiencia.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 05 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002392. JQR.