REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002393
ASUNTO : SP11-P-2008-002393

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por las imputadas de autos y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON.
• IMPUTADAS: GOMEZ LUCY, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hija de Matilde Gómez, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.377.221, residenciada en Santo Domingo , calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia, TARAZONA MONSAVE YSULAY, de nacionalidad Colombiana, natural de San Cayetano , Departamento Norte de Santander, Colombia, nacida en fecha 26 de agosto de 1974, hija de Olga María Monsalve (v) y José Antonio Tarazona (f), de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.365.675, residenciada en Barrio Camilo Torres, calle 19 N° 11-04, Cúcuta Colombia, ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 16 de Julio de 1981, de 27 años de edad, hija de Rosa Rojas Rivera (v) y Prospero Guarín (v), estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 37.442.817, residenciada en Barrio Chaparino 7, N° 7-94, Cúcuta Colombia y SANCHEZ SUESCUM ELVIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de octubre de 1955, de 52 años de edad, Santos Suescum (f) y de Aurelio Sánchez (f), estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 37.246.274, residenciada en Santo Domingo, calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE OMAR SANCHEZ.
• DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ GOMEZ CARMEN JOHANA, en su condición de propietaria del supermercado ABASTOS C.J.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad signada con el No. P-602, por la zona comercial del Municipio Pedro María Ureña, cuando aproximadamente a las seis horas de la tarde, les indicaron que se trasladaran hasta el supermercado Abastos C.J. ubicado en la calle 7 entre carreras 3 y 4, No. 3-20 Barrio el Centro, ya que en la misma se encontraba la propietaria de dicho establecimiento quien les manifestó que habían intentado robar en el supermercado cuatro ciudadanas las cuales fueron identificadas como GOMEZ LUCY, ELVIRA SANCHEZ, TARAZONA MONSALVE ZULAY y ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN, y quienes intentaron sustraer en sus bolsos algunos productos, los cuales fueron incautados, tales como a la ciudadana GOMEZ LUCY, un queso liquido marca RIKESA contenido neto 330 gramos, dos atunes marca MARGARITA peso neto 184 gramos, de los cuales uno era de aceite vegetal y el otro de aceite de oliva; ELVIRA SANCHEZ, una pepitota, marca MARGARITA peso neto 140 gramos, una frescavena marca QUAKER contenido neto 400 gramos; TARAZONA MONSALVE YSULAY, un cloro marca MAGIOLIN contenido neto 1 litro, una harina de maíz marca PAN contenido neto 01 kilo, un diablito marca DRAGONCITO peso neto 55 gramos, un paquete de cocosette marca NESTLE contenido de 4 unidades de 50 gramos c/u y ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN, dos atunes marca MARGARITA peso neto 140 gramos en aceite oliva y un listerine color azul de 180 ml.

Corren insertas en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación, denuncia de fecha 03/07/2008, efectuada por la ciudadana GOMEZ GOMEZ CARMEN JOHANA, en su condición de propietaria del supermercado ABASTOS C.J., lugar donde ocurrieron los hechos; entrevista efectuada al ciudadano JIMENEZ PEREZ JOSE ALEXANDER, quien se encontraba en el negocio momento de los hechos. Asimismo, en el curso de la audiencia el representante fiscal consigno Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-2008, Acta de Inspección del Lugar de los hechos, Reconocimiento Legal N° 9700-093/163 de fecha 04-07-2008, practicada a la mercancía incautada a las imputadas y avalúo real de la mercancía No. 9700-093/162 de fecha 04/07/2008.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las imputadas GOMEZ LUCY, TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN y SANCHEZ SUESCUM ELVIRA, por la presunta comisión del delito de DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ GOMEZ CARMEN JOHANA, en su condición de propietaria del supermercado ABASTOS C.J., por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte, las imputadas GOMEZ LUCY, TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN y SANCHEZ SUESCUM ELVIRA, impuestas del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer declarar y por separado expusieron que se acogían al precepto constitucional.

El Defensor Privado, abogado José Omar Sánchez, expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia, en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal y en cuanto a la medida cautelar a imponer, se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes adscritos al Comando Policial de la Comisaría Ureña, señalan que se encontraban realizado labores de patrullaje preventivo en la unidad signada con el No. P-602, por la zona comercial del Municipio Pedro María Ureña, cuando aproximadamente a las seis horas de la tarde, les indicaron que se trasladaran hasta el supermercado Abastos C.J. ubicado en la calle 7 entre carreras 3 y 4, No. 3-20 Barrio el Centro, ya que en la misma se encontraba la propietaria de dicho establecimiento quien les manifestó que habían intentado robar en el supermercado cuatro ciudadanas las cuales fueron identificadas como GOMEZ LUCY, ELVIRA SANCHEZ, TARAZONA MONSALVE ZULAY y ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN, y quienes intentaron sustraer en sus bolsos algunos productos, los cuales fueron incautados, tales como a la ciudadana GOMEZ LUCY, un queso liquido marca RIKESA contenido neto 330 gramos, dos atunes marca MARGARITA peso neto 184 gramos, de los cuales uno era de aceite vegetal y el otro de aceite de oliva; ELVIRA SANCHEZ, una pepitota, marca MARGARITA peso neto 140 gramos, una frescavena marca QUAKER contenido neto 400 gramos; TARAZONA MONSALVE YSULAY, un cloro marca MAGIOLIN contenido neto 1 litro, una harina de maíz marca PAN contenido neto 01 kilo, un diablito marca DRAGONCITO peso neto 55 gramos, un paquete de cocosette marca NESTLE contenido de 4 unidades de 50 gramos c/u y ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN, dos atunes marca MARGARITA peso neto 140 gramos en aceite oliva y un listerine color azul de 180 ml.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial No 187 inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, se observa que las imputadas de autos fueron detenidas en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que son autoras del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la mercancía retenida a cada una de las imputadas de autos, reconocimiento legal N° 9700-093/163 de fecha 04-07-2008 y avalúo real No. 9700-093/162 de fecha 04/07/2008, de los cuales se desprende con meridiana claridad que la mercancía que le fue retenida a cada una de ellas, en ningún caso supera el valor de una unidad tributaria. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por las ciudadanas GOMEZ LUCY, TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN y SANCHEZ SUESCUM ELVIRA, se subsume en la disposición legal del numeral 8 del artículo 452 del Código Penal vigente, que sanciona el Hurto Agravado; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que sus conductas consistieron en sustraer del supermercado ABASTOS C.J, propiedad de la ciudadana GOMEZ GOMEZ CARMEN JOHANA, mercancías que en virtud de su destino (comercialización) permanecen expuestas a la confianza pública; en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas GOMEZ LUCY, TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN y SANCHEZ SUESCUM ELVIRA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.


Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.


En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre las imputadas GOMEZ LUCY, TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN y SANCHEZ SUESCUM ELVIRA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a las ciudadanas GOMEZ LUCY, TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN y SANCHEZ SUESCUM ELVIRA, es la presunta comisión del delito de DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ GOMEZ CARMEN JOHANA, en su condición de propietaria del supermercado ABASTOS C.J., con prisión de tres (03) a seis (06) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a las imputadas de autos como presuntas perpetradoras del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ GOMEZ CARMEN JOHANA, en su condición de propietaria del supermercado ABASTOS C.J., se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial No 187 inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, de la que se desprende que las imputadas de autos fueron detenidas en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que son autoras del mismo; el reconocimiento legal N° 9700-093/163 de fecha 04-07-2008, y avalúo real No. 9700-093/162 de fecha 04/07/2008, practicados a las mercancías retenidas a cada una de las imputadas de autos, de los cuales se desprende con meridiana claridad que la mercancía que le fue retenida a cada una de ellas, en ningún caso supera el valor de una unidad tributaria. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por las ciudadanas GOMEZ LUCY, TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN y SANCHEZ SUESCUM ELVIRA, se subsume en la disposición legal del primer aparte del artículo 451 del Código Penal vigente, que sanciona el Hurto Simple, actuaciones éstas en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ GOMEZ CARMEN JOHANA, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los tres (03) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a las imputadas GOMEZ LUCY, TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN y SANCHEZ SUESCUM ELVIRA, se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ GOMEZ CARMEN JOHANA, en el que el sujeto pasivo lo constituyen los particulares quienes ven afectado su patrimonio al ser objeto de estos delitos.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de las imputadas de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, dado principalmente por penalidad a aplicar que es baja por la entidad del delito que se ha enunciado, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados no constituye un inminente peligro de fuga, por lo que se otorga a los referidos imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles como condiciones, las siguientes:
1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de comunicarse con la victimas; y
3.- Presentar cada una de las imputadas un fiador de reconocida solvencia moral y económica, que perciban un ingreso igual o superior a el valor equivalente a treinta (30) unidades Tributarias y se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente de ciento ochenta (180) unidades tributarias, debiendo además consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por la autoridad respectiva y balance personal debidamente expedido por un contador público colegiado, que certifique el ingreso del mismo, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9°, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas GOMEZ LUCY, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hija de Matilde Gómez, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.377.221, residenciada en Santo Domingo , calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia, TARAZONA MONSAVE YSULAY, de nacionalidad Colombiana, natural de San Cayetano , Departamento Norte de Santander, Colombia, nacida en fecha 26 de agosto de 1974, hija de Olga María Monsalve (v) y José Antonio Tarazona (f), de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.365.675, residenciada en Barrio Camilo Torres, calle 19 N° 11-04, Cúcuta Colombia, ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 16 de Julio de 1981, de 27 años de edad, hija de Rosa Rojas Rivera (v) y Prospero Guarín (v), estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 37.442.817, residenciada en Barrio Chaparino 7, N° 7-94, Cúcuta Colombia y SANCHEZ SUESCUM ELVIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de octubre de 1955, de 52 años de edad, Santos Suescum (f) y de Aurelio Sánchez (f), estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 37.246.274, residenciada en Santo Domingo, calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ GOMEZ CARMEN JOHANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, debiéndose remitir las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas TARAZONA MONSAVE YSULAY, de nacionalidad Colombiana, natural de San Cayetano , Departamento Norte de Santander, Colombia, nacida en fecha 26 de agosto de 1974, hija de Olga María Monsalve (v) y José Antonio Tarazona (f), de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.365.675, residenciada en Barrio Camilo Torres, calle 19 N° 11-04, Cúcuta Colombia, ROJAS RIVERA ERIKA DEL CARMEN, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 16 de Julio de 1981, de 27 años de edad, hija de Rosa Rojas Rivera (v) y Prospero Guarín (v), estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 37.442.817, residenciada en Barrio Chaparino 7, N° 7-94, Cúcuta Colombia y SANCHEZ SUESCUM ELVIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de octubre de 1955, de 52 años de edad, Santos Suescum (f) y de Aurelio Sánchez (f), estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 37.246.274, residenciada en Santo Domingo, calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ GOMEZ CARMEN JOHANA, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de comunicarse con la victimas; y
3.- Presentar cada una de las imputadas un fiador de reconocida solvencia moral y económica, que perciban un ingreso igual o superior a el valor equivalente a treinta (30) unidades Tributarias y se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente de ciento ochenta (180) unidades tributarias, debiendo además consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por la autoridad respectiva y balance personal debidamente expedido por un contador público colegiado, que certifique el ingreso del mismo, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9°, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 05 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura del acta respectiva quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a al Juez de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-002393. JQR.