REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002395
ASUNTO : SP11-P-2008-002395

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLOREZ RONDON.
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO.
IMPUTADO (S): RAMIRO FIGUEROA CASTILLO.
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Figueroa Castillo Martha Isabel y Figueroa Castillo Hipolita.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 05 de julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1956, de 50 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.820, residenciado en la Calle principal de San Rafael, casa de color verde, frente a un pino grande, centro El Poblado, Rodeo del Municipio Junín Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Figueroa Castillo Martha Isabel y Figueroa Castillo Hipolita; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cuando el día 03 de julio de 2008, se hizo presente a la sede del Comando Policial, una ciudadana que fue identificada como Martha Isabel Figueroa Castillo, quien denunció a su hermano de nombre RAMIRO FIGUEROA, plenamente identificado en autos, quien llegó a su casa a golpear a su hermana HIPOLITA FIGUEROA, y que ella al intervenir recibió también un golpe por el mismo en el pómulo izquierdo, inmediatamente salieron hacia el sitio de referencia en compañía de la agraviada, hasta la vivienda ubicada en el Barrio San Rafael, Manzana 8, parcela 020 de Rubio, donde se encontraba el presunto agresor, en el lugar lograron interceptar al ciudadano RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, siendo detenido preventivamente y puesto a disposición de la fiscalía del Ministerio Público.

A las actuaciones, corren insertas las siguientes diligencias de investigación: Denuncias interpuestas ante la Comisaría de Junín, por parte de las ciudadanas FIGUEROA CASTILLO MARTHA ISABEL y FIGUEROA CASTILLO HIPOLITA; Informe medico realizado a las victimas FIGUEROA CASTILLO MARTHA ISABEL, la cual resulto presentar contusión con enema moderado a nivel de mejilla izquierda, contusión equimotica a nivel de cara dorsal y garganta del pie derecho; equimosis redonda de dos centímetros de diámetro en región glúteo izquierdo, paralela al sacro. Tiempo de curación (04) días salvo complicaciones; tiempo de privación de ocupaciones (04) días y FIGUEROA CASTILLO HIPOLITA, presentó contusión equimotica de 4x3 centímetros en región interna del brazo derecho; excoriación por estigma de 4 x ½ centímetros en región de cara superior del seno izquierdo, tiempo de curación (03) días salvo complicaciones y tiempo de privación de ocupaciones (03) días.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Figueroa Castillo Martha Isabel y Figueroa Castillo Hipolita, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete contra el imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia


Por su parte, el imputado RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al precepto constitucional.


La Defensora Pública Penal, abogada Abg. Betty Sanguino Pérez, alegó: “Respecto de la calificación o no en estado de flagrancia de mi defendido, dejo a criterio del tribunal la misma, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial, en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento y por último pido copia simple de la presente acta, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta de aprehensión que corre inserta al folio 2 y su vuelto, de fecha 04 de julio de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Junín de la Policía del estado Táchira, el ciudadano RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, fue aprehendido poco después que la ciudadana Figueroa Castillo Martha Isabel lo denunciara como su agresor y de su hermana Figueroa Castillo Hipolita, lo que originó que los funcionarios actuantes se trasladaran en compañía de la víctima al Barrio San Rafael, Manzana 8, parcela 020 de Rubio, donde se encontraba el presunto agresor, una vez en el lugar y ante el señalamiento de la víctima lograron interceptar al ciudadano RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, ello se corrobora con las acta de denuncia de igual fecha, con las actas de entrevista rendidas por los ciudadano María Elvira Figueroa Hernández y José Inocencio Hernández Montañez, con los reconocimientos medico forenses Nros. 329, 330 y 331, de fecha 04-07-2008, en los que se señalan las lesiones presentadas por las víctimas e imputado de la presente causa; de dichas actas emergen circunstancia que enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Figueroa Castillo Martha Isabel y Figueroa Castillo Hipolita, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y se subsumen en las disposición contenida en el artículo señalados ut supra. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Figueroa Castillo Martha Isabel y Figueroa Castillo Hipolita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible, imputable al aprehendido RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Figueroa Castillo Martha Isabel y Figueroa Castillo Hipolita; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta aprehensión de fecha 04 de junio de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policía Junín de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma las acta de denuncia de igual fecha, las actas de entrevista rendidas por los ciudadano María Elvira Figueroa Hernández y José Inocencio Hernández Montañez, los reconocimientos medico forenses Nros. 329, 330 y 331, de fecha 04-07-2008, en los que se señalan las lesiones presentadas por las víctimas e imputado de la presente causa, infiriéndose del reconocimiento medico realizado a las victimas FIGUEROA CASTILLO MARTHA ISABEL, que ésta presenta contusión con enema moderado a nivel de mejilla izquierda, contusión equimotica a nivel de cara dorsal y garganta del pie derecho; equimosis redonda de dos centímetros de diámetro en región glúteo izquierdo, paralela al sacro. Tiempo de curación (04) días salvo complicaciones; tiempo de privación de ocupaciones (04) días y que FIGUEROA CASTILLO HIPOLITA, presenta contusión equimotica de 4x3 centímetros en región interna del brazo derecho; excoriación por estigma de 4 x ½ centímetros en región de cara superior del seno izquierdo, tiempo de curación (03) días salvo complicaciones y tiempo de privación de ocupaciones (03) días; actuaciones estas que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de VIOLENCIA FISICA, está sancionado con pena corporal de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, aunado a que el imputado tiene arraigo en el país, es primario en la comisión de delitos, y los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, se originaron en el seno del hogar de la ciudadana Figueroa Castillo Martha Isabel, de quien es hermano el imputado de autos, hogar que este juzgador pretender proteger con el presente fallo, a los fines de evitar la desintegración familiar, por ello se hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar se puede evitar el peligro de fuga y de obstaculización referidos, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa, y otorga en favor del imputado RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones periódicas cada treinta días (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión.
2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización otorgada por el Tribunal; y
3.- Prohibición de proferir a la victima malos tratos físicos y psicológicos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1956, de 50 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.820, residenciado en la Calle principal de San Rafael, casa de color verde, frente a un pino grande, centro El Poblado, Rodeo del Municipio Junín Rubio, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Figueroa Castillo Martha Isabel y Figueroa Castillo Hipolita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMIRO FIGUEROA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1956, de 50 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.820, residenciado en la Calle principal de San Rafael, casa de color verde, frente a un pino grande, centro El Poblado, Rodeo del Municipio Junín Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Figueroa Castillo Martha Isabel y Figueroa Castillo Hipolita, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numerales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones periódicas cada treinta días (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión.
2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización otorgada por el Tribunal; y
3.- Prohibición de proferir a la victima malos tratos físicos y psicológicos.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 05 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Librese la correspondiente libertad del imputado de autos. Expídase la copia solicitada por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002395. JQR.