REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000661
ASUNTO : SP11-P-2008-000661



Visto el escrito presentado por los Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA CARRERO FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: MENDOZA GARCIA HAROLD, C.I.V-17.746.320, en perjuicio de RITO ANTONIO RIVERA SILVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 11/05/2006, se realizo una denuncia común por el ciudadano RITO ANTONIO RIVERA SILVA, ante el C.I.C.P.C. DE SAN ANTONIO, donde nos dice, que siendo 04:30 de la tarde me encontraba en el terminal de pasajeros de SAN ANTONIO, cuando fui abordado por el ciudadano MENDOZA GARCIA HAROLD, el cual me agarro a golpes con un tubo.

II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:

1.- Endecha 11/05/2006, se recibe la denuncia interpuesta por la victima. Ante el C.I.C.P.C. DE SAN ANTONIO.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 252, de fecha 12/05/2006, suscrito por el medico forense del C.I.C.P.C. DE SAN ANTONIO.
3.- Inspección Técnica N° 147: de fecha 11/05/2006, suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C.
III
DEL DERECHO

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el articulo 416 EJUSDEM, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 11/05/2006, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (02) AÑO, (01) MES y (20) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MENDOZA GARCIA HAROLD, C.I.V-17.746.320, en perjuicio de RITO ANTONIO RIVERA SILVA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el articulo 416 EJUSDEM, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA


JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)