REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001195
ASUNTO : SP11-P-2008-001195
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001195, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de MANUEL EULALIO QUEVEDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Carmen Teresa Gómez (V) y de Carlos Enrique Quevedo (V), titular de la cédula de identidad N°. 12.246.934, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barquisimeto estado Lara, Urbanización las Avilas, manzana E-5 casa numero 3, numero de teléfono 0412-6655028, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 28 de marzo del 2008, siendo las 17:00 horas de la tarde, los funcionarios Sierra Franklin, adscrito al Comando de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y Rojas Peña Marcos, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Juan Carlos Abache Graterol, Comandante de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando regional Nº 1, siendo Aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraban de servicio en la oficina de encomiendas de la empresa MRW, ubicada en carrera 10, entre calle 8 y 9, edificio Junín, Nº 8-1, planta baja, frente a la empresa Ruanza de Venezuela, San Antonio del Táchira, se apersono un ciudadano de contextura delgada, de piel color moreno, de cabello escaso para el momento, quien vestía pantalón jeans de color azul, y camisa a rayas de color rojo, amarillo, blanco y azul y un cubre cabeza (gorra) de color azul, con el fin de colocar
Una caja de cartón color marrón claro como encomienda, posteriormente que el ciudadano realizo los tramites para el envió de la encomienda y en vista a que demostraba actitud sospechosa el funcionario Sierra Franklin, procedió a buscar dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quienes fueron identificados como: William Alexander Rubio Sandoval, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19-01-1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.918.283, de 32 años de edad, soltero, Comerciante y Barrientos Yánez Jhonny German, de nacionalidad Venezolana, nacido el 07-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 12.253.086, de 31 años de edad , soltero, Estudiante, actualmente trabaja en la empresa reencomiendas MRW; el funcionario Rojas Peña Marcos, le solicito al ciudadano que le permitiera la cedula de identidad quedando identificado como QUEVEDO GOMEZ MANUEL EULALIO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 27-08-1975, titular de la cedula de identidad Nº 12.246.934, posteriormente procedieron a la revisión de la encomienda, constatando que había elaborado la guía de envió de encomienda signada con el Nro. 2002000-00301614 con destino a la oficina Nº 1306000 de MRW Barquisimeto Estado Lara, donde aparece como remitente Manuel Quevedo, sin teléfono y como destinatario William Jiménez, observaron que se trataba de una caja de cartón color marrón claro contentiva de cuatro franelas de diferentes marcas y colores las cuales se aprecian deterioradas, una caja de cartón contentiva de una plancha eléctrica de uso domestico para ropa marca “ Jack Pot JP-68T” y un termo maraca Imusa color blanco y verde, procedieron a destapar la plancha y observaron dentro dos envoltorios forrados en material plástico transparente que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente abrieron el termo y de igual forma observaron un envoltorio forrado en material plástico transparente que al romper contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, inmediatamente el funcionario Rojas Peña Marcos, procedió a practicarle la prueba de campo (Narcotest) arrojando una coloración Azul Turquesa que es el indicativo para la droga denominada “Cocaína”, que al ser pesados arrojo un peso bruto de tres kilos novecientos gramos (3,900 kg), al verse en presencia de un delito el funcionario Sierra Franklin, le leyó sus derechos, y procedieron a efectuar la detención y a notificar vía telefónica al fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico, la presunta droga fue colocada en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto plástico Nº 8525238 para su envió al Laboratorio Regional Nº 1 a fin de que le practicaran las experticias correspondientes y a su vez el ciudadano fue enviado a la sede de POLITACHIRA.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día jueves 26 de junio de 2008, siendo las 02:20 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL EULALIO QUEVEDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Carmen Teresa Gómez (V) y de Carlos Enrique Quevedo (V), titular de la cédula de identidad N°. 12.246.934, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barquisimeto estado Lara, Urbanización las Avilas, manzana E-5 casa numero 3, numero de teléfono 0412-6655028, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández, el imputado y la defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GÓMEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado MANUEL EULALIO QUEVEDO GÓMEZ del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”.
A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Acto seguido se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el acusado SI querer declarar y expuso de manera libre, voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome la imposición inmediata de la pena, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a MANUEL EULALIO QUEVEDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Carmen Teresa Gómez (V) y de Carlos Enrique Quevedo (V), titular de la cédula de identidad N°. 12.246.934, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barquisimeto estado Lara, Urbanización las Avilas, manzana E-5 casa numero 3, numero de teléfono 0412-6655028, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para somenter a al proceso a la prenombrada ciudadana
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTOS QUE DEBERÁN SER EXHIBIDOS E INCORPORADOS POR SU LECTURA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:
Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 084, de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2DO. (GNB) SIERRA FRANKLIN, adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y el C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1180, de fecha 29 de marzo 2008, suscrito por el Experto, LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: tres (03) envoltorios de forma irregular, confeccionados con material plástico transparente contentivos todos de una sustancia color blanco, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, que identificó con los No. 1 al 3, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 576,2 gramos.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1180, de fecha de fecha 31 de marzo de 2008, practicado por la Experto MARIA LOURDES HERRERASANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a una muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, identificadas con los No. 1 al 03, peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 57,4% y un Peso Neto de 576,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1180, de fecha 29 de marzo 2008, donde deja constancia de haber analizado: tres (03) envoltorios de forma irregular, confeccionados con material plástico transparente contentivos todos de una sustancia color blanco, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, que identificó con los No. 1 al 3, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 576,2 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN de la Experto MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1180, en fecha de fecha 31 de marzo de 2008, a una muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, identificadas con los No. 1 al 03, peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 57,4% y un Peso Neto de 576,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del C/2DO. (GNB) SIERRA FRANKLIN, adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano BARRIENTOS YANEZ JHONNY GERMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.253.086, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2DO. (GNB) SIERRA FRANKLIN adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano EDGAR ANTONIO BELTRÁN RUBIO, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2DO. (GNB) SIERRA FRANKLIN adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable MANUEL EULALIO QUEVEDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Carmen Teresa Gómez (V) y de Carlos Enrique Quevedo (V), titular de la cédula de identidad N°. 12.246.934, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barquisimeto estado Lara, Urbanización las Avilas, manzana E-5 casa numero 3, numero de teléfono 0412-6655028, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
SE MANTIENE al imputado MANUEL EULALIO QUEVEDO GÓMEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008.
SE EXONERA al acusado MANUEL EULALIO QUEVEDO GÓMEZ, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado MANUEL EULALIO QUEVEDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Carmen Teresa Gómez (V) y de Carlos Enrique Quevedo (V), titular de la cédula de identidad N°. 12.246.934, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barquisimeto estado Lara, Urbanización las Avilas, manzana E-5 casa numero 3, numero de teléfono 0412-6655028, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, las siguientes: DOCUMENTOS QUE DEBERÁN SER EXHIBIDOS E INCORPORADOS POR SU LECTURA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO: Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 084, de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2DO. (GNB) SIERRA FRANKLIN, adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y el C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1180, de fecha 29 de marzo 2008, suscrito por el Experto, LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: tres (03) envoltorios de forma irregular, confeccionados con material plástico transparente contentivos todos de una sustancia color blanco, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, que identificó con los No. 1 al 3, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 576,2 gramos. 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1180, de fecha de fecha 31 de marzo de 2008, practicado por la Experto MARIA LOURDES HERRERASANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a una muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, identificadas con los No. 1 al 03, peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 57,4% y un Peso Neto de 576,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. TESTIMONIALES Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS 1.- DECLARACIÓN del Experto, LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1180, de fecha 29 de marzo 2008, donde deja constancia de haber analizado: tres (03) envoltorios de forma irregular, confeccionados con material plástico transparente contentivos todos de una sustancia color blanco, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, que identificó con los No. 1 al 3, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 576,2 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria. 2.- DECLARACIÓN de la Experto MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1180, en fecha de fecha 31 de marzo de 2008, a una muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, identificadas con los No. 1 al 03, peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 57,4% y un Peso Neto de 576,2 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria. FUNCIONARIOS POLICIALES Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios: 1-. DECLARACIÓN del C/2DO. (GNB) SIERRA FRANKLIN, adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. 2.- DECLARACIÓN del C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. TESTIGOS 1-. DECLARACIÓN del ciudadano BARRIENTOS YANEZ JHONNY GERMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.253.086, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2DO. (GNB) SIERRA FRANKLIN adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano EDGAR ANTONIO BELTRÁN RUBIO, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2DO. (GNB) SIERRA FRANKLIN adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. TERCERO: SE CONDENA al acusado MANUEL EULALIO QUEVEDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1975, de 32 años edad, soltero, hijo de Carmen Teresa Gómez (V) y de Carlos Enrique Quevedo (V), titular de la cédula de identidad N°. 12.246.934, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barquisimeto estado Lara, Urbanización las Avilas, manzana E-5 casa numero 3, numero de teléfono 0412-6655028, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE al imputado MANUEL EULALIO QUEVEDO GÓMEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008. QUINTO: SE EXONERA al acusado MANUEL EULALIO QUEVEDO GÓMEZ, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA