REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001446
ASUNTO : SP11-P-2008-001446


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de Junio de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DARÍO DE JESÚS PABÓN
DEFENSOR: ABG. RUBÉN COLMENARES RAMÍREZ
VÍCTIMA: LUZ KELLY RÍOS LÓPEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001446, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano, DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 17 de abril del 2008, el funcionario Ostos José, adscrito a la comisara Ureña de la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:45 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Vera Yonny, específicamente por la carrera 0 del Barrio bonilla, cuando visualizaron a una ciudadana pidiendo ayuda a la comisión policial, se detuvieron, la misma se identifico como: Luz Nelly Ríos López, Venezolana, CI: 22.643.038, fecha de nacimiento 05-09-1956, de 52 años de edad, soltera, la cual manifestó a la comisión policial que su concubino tenia un machete y que la estaba amenazando de muerte, le preguntaron que donde estaba el ciudadano y ella les indico que en su residencia, señalándoles una vivienda tipo casa, procedieron a tocaren la misma salio un ciudadano y le preguntaron que si él era el concubino de la ciudadana y manifestó que sí, le preguntaron que donde estaba el machete con que estaba amenazando a su concubina y el mismo les dijo que en la sala le dijeron que lo sacara, el ciudadano entro a la vivienda y saco un arma blanca tipo machete, cacha de plástico de color negra, hoja de metal oxidada, de unos 60 centímetros aproximados de largo, dicha arma fue entregada por el ciudadano a la comisión policial, procedieron a la detención preventiva del ciudadano procedieron hacerle del conocimiento de su detención, le fue respetada su integridad física, moral, psicológica y sus derecho constitucionales; lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña y lo colocaron a ordenes de la fiscalia correspondiente, quedo identificado como: DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ, Colombiano, CC: 13.451.257, de 54 años de edad, Obrero, nacido en fecha 06-09-53, residenciado en el Barrio bonilla, carrera 0, casa 9-80, Ureña.





-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008, siendo las cinco y quince (05:15) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el alguacil de sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, del imputado DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de Gilberto Pabón (F) y de Cecilia Narváez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794, defensor privado Abg. Rubén Colmenares Ramírez y la víctima, la ciudadana Luz Kelly Ríos López.

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo solicita se imponga al imputado de las alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos; igualmente en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ.

Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta al acusado ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ella tenía el televisor a alto volumen y yo le dije que le bajara y yo le fui a bajar y ella como estaba brava, yo agarre el machete y le di contra la mesa, es la primera vez que se presenta esa situación, yo no tomo y tenemos 35 años viviendo juntos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el imputado respondió: “Con que intención le dio un machetazo a la mesa: A lo contesto: “yo le di el golpe a la mesa para asustarla”. A preguntas de la Defensa, el imputado respondió: ¿Ud. Golpeo la Mesa? A lo que contestó: Yo golpe la mesa”. ¿Le ha pegado alguna vez a su señora?: A lo contesto: Nunca. ¿Cuando Ud. Dice que estaba retirada de la mesa?. En este estado pide el derecho de palabra el defensor privado del acusado Abg. Rubén Colmenares Ramírez, y cedido que le fue dijo: “En virtud de lo expuesto en esta acto y lo expuesto por la víctima, los hechos no enmarcada dentro de lo que figura en las actuaciones de la actas policiales, no existiendo certeza alguna pido muy respetuosamente, porque el ciudadano es primero, y no hay certeza de que el quisiera realizar algún daño a su esposa, ya que tienen 35 años compartiendo juntos, solicito se le otorgue una medida menos gravosa, y presentaciones periódicas que permitan que permitan determinar la presencia en las etapas subsiguientes del proceso, es todo”.-

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana Luz Kelly Ríos López quien expuso: “Por un momento de rabia yo no creía que fuera a quedar preso, mas allá del lunes, cuando me di cuenta lo habían mandado para Santana, nunca ante él había tenido un comportamiento así, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, identificado en autos, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
1.- Declaración de la ciudadana Luz Kelly Rios López.
2.- Declaración de los funcionarios C/1 Ostos José y distinguido Vera Jhonny.
3.- Declaración del funcionario Zayed Eduardo Colmenares.
4.- Reconocimiento Legal N° 102, de fecha 18-04-2008

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de Gilberto Pabón (F) y de Cecilia Narváez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abg. Rubén Colmenares; de conformidad con el artículo 264, en concordancia de los ordinales 2°, 3° y 9° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) personas que figuren como custodio, que presente constancia de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia, éstas dos últimas expedidas por el consejo comunal o la prefectura; igualmente deberá presentarse una vez cada treinta (30) días y no incurrir en nuevos hechos delictivos.

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado, DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de Gilberto Pabón (F) y de Cecilia Narváez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 y numeral 4° del artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de Gilberto Pabón (F) y de Cecilia Narváez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, describiendo las siguientes: 1.- Declaración de la ciudadana Luz Kelly Rios López. 2.- Declaración de los funcionarios C/1 Ostos José y distinguido Vera Jhonny. 3.- Declaración del funcionario Zayed Eduardo Colmenares. 4.- Reconocimiento Legal N° 102, de fecha 18-04-2008; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de Gilberto Pabón (F) y de Cecilia Narváez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abg. Rubén Colmenares; de conformidad con el artículo 264, en concordancia de los ordinales 2°, 3° y 9° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) personas que figuren como custodio, que presente constancia de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia, éstas dos últimas expedidas por el consejo comunal o la prefectura; igualmente deberá presentarse una vez cada treinta (30) días y no incurrir en nuevos hechos delictivos. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado, DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de Gilberto Pabón (F) y de Cecilia Narváez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 y numeral 4° del artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse al Juzgado en Funciones de Juicio Correspondiente. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA