REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001875
ASUNTO : SP11-P-2008-001875
Visto el escrito presentado por los Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA PARADA, FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR VEGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de el ciudadano JOSE RAMON DURAN GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 19/02/2008, los funcionarios adscritos a la DESTAFRONT N° 11, encontrándose en un punto móvil ubicado al final de la avenida Manuel Pulido Méndez en el sector la Y, Rubio, la cual observaron que venia un vehículo tipo Camión, el cual se le pidió que se estacionara para solicitarle la documentación del conductor y del vehículo, en una revisión minuciosa al camión se observo que los remaches del serial de el camión no eran los originales de la ensambladora, vista la situación se detuvo el vehículo.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: N° CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 044: de fecha 14/02/2008, realizadas por funcionarios del DESTAFRONT N° 11.
2.- DICTAMEN PERICIALDE VEHICULO: NRO-CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/566 DE FECHA 20/02/2008, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL DESTAFRONT N° 11.
3.- ACTA DE ENTREGA: de fecha 30/04/2008, de la entrega del vehículo a su propietaria.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
El Secretario,