REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001867
ASUNTO : SP11-P-2008-001867
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS RAMÓN BUITRAGO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1949, de 58 años de edad, hijo de Carmen Sofía Buitrago (f) y de Padre Desconocido, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.349.832 de Pamplona, casado, Comerciante, residenciado en la calle 22, N° 0-16, Barrio San Mateo, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de Foto Promoción; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial signada con el N° 2601MAYO2008, de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, cuando se encontraban en las instalaciones del Comando Policial en San Antonio del Táchira, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, observaron en el local comercial Foto Profesional, ubicado en el Edificio Luis y Humberto, marcado con el N° 9-50 entre carreras 9 y 10, una aglomeración de personas, donde una persona del sexo masculino salió corriendo dando la vuelta al local y una ciudadana salió gritando “me robaron la cámara”, razón por la cual se apersonaron en el lugar manifestando la persona que había salido corriendo, quien quedó identificado como Wilmer Flores Sanabria, que había dado captura a un sujeto que momentos antes se había apropiado de una cámara fotográfica de color negro, marca CANON que se encontraba en el local comercial antes identificado; en razón de ello procedieron a la detención preventiva del sujeto, quien dijo ser y llamarse LUIS RAMÓN BUITRAGO, siendo trasladado a la sede de la comisaría policial y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: LUIS RAMÓN BUITRAGO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1949, de 58 años de edad, hijo de Carmen Sofía Buitrago (f) y de Padre Desconocido, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.349.832 de Pamplona, casado, Comerciante, residenciado en la calle 22, N° 0-16, Barrio San Mateo, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de Foto Promoción.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En el día, Lunes, 07 de Julio de 2008, siendo las 04:45 horas de la tarde, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS RAMÓN BUITRAGO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1949, de 58 años de edad, hijo de Carmen Sofía Buitrago (f) y de Padre Desconocido, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.349.832 de Pamplona, casado, Comerciante, residenciado en la calle 22, N° 0-16, Barrio San Mateo, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, actualmente recluido en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira el Cuartel de prisiones de Politáchira de san Antonio del Táchira, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de Foto Promoción. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Alguacil de Sala marco Pabón; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la ciudadana Lucero de los Andes Caro Rizo, representante de la victima; el imputado y su defensor Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. El Juez declaró abierto el acto y como quiera que el Ministerio Público ya presentó el respectivo Acto Conclusivo, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste a la imputada para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a ésta última que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de Foto Promoción, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando en consecuencia la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos, ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en dinero en efectivo cifra esta que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la representante de la victima, ciudadana Lucero de los Andes Caro Rizo, si aceptaba la proposición hecha por la acusada, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, es todo”. A continuación el Fiscal del Ministerio Público, pregunta a la Víctima si había sido amenazada y coaccionada para aceptar el acuerdo ofrecido, a lo cual manifestó “No, vine de forma voluntaria, es todo”. De seguidas el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora del imputado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por ella y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. A continuación el imputado, entrego a la representante de la víctima, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en dinero en efectivo, quien los recibió a plena y cabal satisfacción.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de Foto Promoción; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado expuso: “Admito los hechos, ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en dinero en efectivo cifra esta que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, es todo”..
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado LUIS RAMÓN BUITRAGO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1949, de 58 años de edad, hijo de Carmen Sofía Buitrago (f) y de Padre Desconocido, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.349.832 de Pamplona, casado, Comerciante, residenciado en la calle 22, N° 0-16, Barrio San Mateo, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, actualmente recluido en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira el Cuartel de prisiones de Politáchira de san Antonio del Táchira, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de Foto Promoción, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado LUIS RAMÓN BUITRAGO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1949, de 58 años de edad, hijo de Carmen Sofía Buitrago (f) y de Padre Desconocido, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.349.832 de Pamplona, casado, Comerciante, residenciado en la calle 22, N° 0-16, Barrio San Mateo, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y la ciudadana LUCERO DE LOS ANDES CARO RIZO, representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS RAMÓN BUITRAGO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1949, de 58 años de edad, hijo de Carmen Sofía Buitrago (f) y de Padre Desconocido, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.349.832 de Pamplona, casado, Comerciante, residenciado en la calle 22, N° 0-16, Barrio San Mateo, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de Foto Promoción; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de la medida de coerción personal, conforme las previsiones del artículo 319 ejusdem.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA