REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001684
ASUNTO : SP11-P-2006-001684


Visto el escrito presentado por la Abogada RITA DE JESUS MOLINA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, de los imputados VICTOR MANUEL BAROM ARAQUE , Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.152.263, fecha de nacimiento 12-12-63, de 43 años de edad, agricultor , residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto de sancionado el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, mediante el cual pide se ordene el CESE DE LA MEDIDA ya que su representado tiene mas de dos años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal, para decidir previamente observa:

Este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2006, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados VICTOR MANUEL BAROM ARAQUE; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto de sancionado el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VICTOR MANUEL BAROM ARAQUE, anteriormente identificado imponiéndole de las siguientes condiciones:1. Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2 Abstenerse de agredir física y sicológicamente a la victima, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. En cuanto al imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE de le impone las siguientes condiciones: 1 Se le impone caución personal consistente en la presentación de dos fiadores de conformidad con el artículo 258 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: Consignar fotocopias de la cédula y constancia residencia expedida por la Autoridad competente, balance personal visado por un contador publico y con los correspondientes respaldos , constancia de ingresos igual o superior a millón de bolívares , quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de 100 unidades en caso que el imputado se evada del proceso, así mismo el impone la obligaciones de presentarse una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo . Quedando detenido a orden de este Tribunal en la Policía de San Antonio del Táchira y una vez que cumpla con las condiciones impuestas, se librara la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Notifíquese al Consulado Colombiano de conformidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda copia simple solicitada por la defensa

Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Tal y como consta que en fecha 17 de Mayo de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia y por cuanto el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha pedido prorroga ni tampoco ha presentado el acto conclusivo correspondiente es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la precitada norma pues ha trascurrido mas de dos años en donde el imputado de autos tiene en su contra una Medida de Coerción, situación esta que no puede ser indefinida ya que no les garantizaría la Seguridad Jurídica que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia Social se requiere y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena el Cese de toda y cada una de las Medidas que pesen sobre el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ORDENA EL CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS QUE PESAN EN CONTRA de los imputados VICTOR MANUEL BAROM ARAQUE, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.152.263, fecha de nacimiento 12-12-63, de 43 años de edad, agricultor , residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto de sancionado el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, por cuanto tiene mas de dos años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL TRES
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA


ABG. ELIANA FERNANDEZ
LA SECRETARIA