REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000592
ASUNTO : SP11-P-2008-000592
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: OSCAR BERNAL LOPEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henrry Alexander Flores Rondon, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado BERNAL LÓPEZ OSCAR, de nacionalidad colombiana, natural de Piedecuesta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.135.09.56, soltero, Artesano, hijo de Alfonso Bernal (f) y de Maria Cecilia López, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 15, vereda 12, No. 12-02, al lado de la antigua fabrica de tabaco de Aurelio Jurado, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.90.97, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Rodríguez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día 29 de Junio de 2007, a las 11:00 horas de la noche, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores y establecimientos públicos (bares) de San Antonio Municipio Bolívar en la unidad radio patrullera P-589, cuando procedieron a ingresar en el establecimiento (Bar) La Oficina, ubicado en la calle 6 entre la carrera 5, con Avenida Venezuela Barrio Pueblo Nuevo San Antonio, con el fin de chequear la documentación personal de los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, para posteriormente verificarlos por el sistema computarizado S.I.I.P.O.L., de la policía del Estado Táchira, donde se percataron que dentro de mismo establecimiento se encontraba una persona quien dijo ser adolescente y se identifico como: ROA RIAÑO RUBÉN DARÍO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.474.609 de 17 años de edad, quien se encontraba sentado en una mesa en compañía de otra persona consumiendo licor (cerveza), donde procedieron a trasladarlo al Comando Policial de San Antonio, así mismo al ciudadano GEOVANNY HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-03-1.983, de profesión u oficio obrero cedula de identidad V:-17.465.186, hijo de Maria Cecilia (v), residenciado Barrio el Palotal, parte alta carrera 10 numero de casa 5-83, quien se encontraba para el momento dentro del local como administrador, informándole que el mismo quedaba detenido preventivamente por corrupción de menores y puestos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes, 08 de Julio de 2008, siendo las 11:52 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano BERNAL LÓPEZ OSCAR, de nacionalidad colombiana, natural de Piedecuesta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.135.09.56, soltero, Artesano, hijo de Alfonso Bernal (f) y de Maria Cecilia López, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 15, vereda 12, No. 12-02, al lado de la antigua fabrica de tabaco de Aurelio Jurado, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.90.97, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Rodríguez. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria; Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado, su Defensora Abg. Betty Sanguino Pérez y la ciudadana Raquel Sofía Rodríguez Bernalandra Yuliet Bayona Clavijo, en su condición de víctima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado OSCAR BERNAL LÓPEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Rodríguez., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en caso de realizarse el juicio, el mismo se haga a puerta cerrada. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Rodríguez.. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado RAQUEL SOFIA RODRÍGUEZ BERNAL, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito que se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal igual al lapso de tiempo que estime necesario, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la ciudadana Raquel Sodía Rodríguez Bernal, quien expuso: “Estoy de acuerdo siempre que no se meta mas conmigo, es todo” Acto seguido el representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano BERNAL LÓPEZ OSCAR, de nacionalidad colombiana, natural de Piedecuesta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.135.09.56, soltero, Artesano, hijo de Alfonso Bernal (f) y de Maria Cecilia López, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 15, vereda 12, No. 12-02, al lado de la antigua fabrica de tabaco de Aurelio Jurado, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.90.97, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Rodríguez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Médico Forense Rojo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Declaración de los funcionarios Pinto Richard y Duran AAerleff, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, aprehensores del imputado de autos.
3.- Declaración de la ciudadana Rodríguez Bernal Raquel Sofía, víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 102 de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Reconocimiento Médico Forense N° 140 de fecha 11 de febrero de 200, suscrito por el médico Rojo Lobo.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano BERNAL LÓPEZ OSCAR, de nacionalidad colombiana, natural de Piedecuesta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.135.09.56, soltero, Artesano, hijo de Alfonso Bernal (f) y de Maria Cecilia López, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 15, vereda 12, No. 12-02, al lado de la antigua fabrica de tabaco de Aurelio Jurado, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.90.97, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 08 de julio de 2008, hasta el 08 de Noviembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos o privados.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima y su entorno familiar
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado BERNAL LÓPEZ OSCAR, de nacionalidad colombiana, natural de Piedecuesta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.135.09.56, soltero, Artesano, hijo de Alfonso Bernal (f) y de Maria Cecilia López, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 15, vereda 12, No. 12-02, al lado de la antigua fabrica de tabaco de Aurelio Jurado, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.90.97, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado BERNAL LÓPEZ OSCAR, de nacionalidad colombiana, natural de Piedecuesta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.135.09.56, soltero, Artesano, hijo de Alfonso Bernal (f) y de Maria Cecilia López, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 15, vereda 12, No. 12-02, al lado de la antigua fabrica de tabaco de Aurelio Jurado, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.90.97, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado BERNAL LÓPEZ OSCAR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de julio de 2008, hasta el 08 de Noviembre de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos o privados. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima y su entorno familiar. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA