REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002511
ASUNTO : SP11-P-2008-002511
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: CONSUELO MORA DURÁN
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de julio de 2.008, siendo las 01:42 horas de la madrugada, presentes en la sede de la Comisaría Policial Ureña Municipio Pedro Maria Ureña adscrita a la Policía del Estado Táchira, quienes suscriben, funcionarios policiales: CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK Y DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a este cuerpo policial, dejaron constancia de que en esta misma fecha, se encontraban efectuando Labores de patrullaje preventivo en los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en la unidad signada con el Nº P-602 cuando por la calle 3 de Ureña a una cuadra del comando de la Guardia Nacional vía que conduce al Puente Internacional Francisco Paula de Santander Municipio Pedro Maria Ureña, cuando observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que transitaba por la vía, quien vestía para el momento Jean de color azul, franela de color blanca, de contextura delgada, de unos 1.68 metros de estatura, de piel blanca pelo control castaño, a tal efecto procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano indicándole que sospechaban por su actitud de que portase algún objeto proveniente del delito, diciéndole que exhibiera todo lo que tenia en su poder, debido a la negativa del ciudadano, procedimos de conformidad con lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, encontrando en el bolsillo trasero del lado derecho, la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PALEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR AMARILLENTO (PRESUNTA DROGA) Y SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES (PRESUNTA DROGA). acto seguido se procedió a la detención del mismo informándole el motivo de la detención, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, quien para el momento se encontraba indocumentado quien dice ser y llamarse: LUIS BONILLA BUITRIAGO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, CON CEDULA DE CIUDADANIA M1.092.36.344, FECHA DE NACIMIENTO 01-01-72, DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VILLA DEL ROSARIO, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION OBRERO, RESIDENCIADO EN LA INAVACION VIA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, UREÑA, ESTADO TACHIRA. Respetándole en todo momento su integridad física y moral, realizándole lectura de sus derechos constitucionales según establece el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del COPP. Una vez presentes en la sede de la Comisaría, se procedió a el pesaje de la evidencia obteniendo los siguientes resultado los Diez (10) envoltorios de papel contentivos de polvo de color amarillento pesa 5 gramos y los seis elaborados de material sintético de color blanco contentivo de restos de vegetales pesa 60gramos, se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, dialogando con el DR. DOMINGO HERNANDEZ, Es todo, terminó se leyó y estando conformes firman.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 12 de julio del 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia, la Abg. Flor María Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO, de nacionalidad colombiano, con cedula de ciudadanía 1.092.336.344, fecha de nacimiento 01-01-72, de 36 años de edad, natural de villa del rosario, estado civil soltero, profesión obrero, teléfono 0416-0741158(esposa Eduviges Gómez), residenciado en el sector invasión vía principal, al lado de la funeraria San Juan, casa sin numero, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña, de la policía del Estado Táchira”.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando el imputado provista de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue aprehendida en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con una pena privativa de libertad de 06 a 08 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópica, encontradas en posesión del aprehendido, las cuales están referidas en el Acta Policial.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que NO desea declarar.
Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien expuso: “Me opongo que la pena a imponer ya que no excede 10 años, además el tiene su residencia fija en la ciudad de Aguas Calientes, y el me manifestó que él es sustento de su familia; por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la que el Tribunal considere y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina se encontraban efectuando Labores de patrullaje preventivo en los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en la unidad signada con el Nº P-602 cuando por la calle 3 de Ureña a una cuadra del comando de la Guardia Nacional vía que conduce al Puente Internacional Francisco Paula de Santander Municipio Pedro Maria Ureña, cuando observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que transitaba por la vía, a tal efecto procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano indicándole que sospechaban por su actitud de que portase algún objeto proveniente del delito, diciéndole que exhibiera todo lo que tenia en su poder, debido a la negativa del ciudadano, procedimos de conformidad con lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, encontrando en el bolsillo trasero del lado derecho, la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material de papel de color blanco, contentivo de un polvo de color amarillento (presunta droga) y seis (06) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, elaboradas en material sintético de color blanco, contentivo de restos de vegetales (presunta droga), motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
1.- acta Policial N° 196, de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.-
2.- Prueba de ensayo Orientación, pesaje y Precintaje, de fecha 11 de julio de 2008, donde se deja constancia que la prueba a las muestras suministradas, resulto positivo para cocaína, dando un color violeta y la prueba realizada a la otra muestra, dio un color azul turquesa, resultando positivo para Cocaína, la primera presento un peso neto de 49, 2 Marihuana y para segunda muestra presento un peso de 2,1 Cocaína.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de las actas de entrevistas de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO, imputado de autos, se produce en virtud de que al mismo se le encontró en su poder envoltorios que según experticia realizada se pudo determinar que es droga de la comúnmente llamada marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO, de nacionalidad colombiano, con cedula de ciudadanía 1.092.336.344, fecha de nacimiento 01-01-72, de 36 años de edad, natural de villa del rosario, estado civil soltero, profesión obrero, teléfono 0416-0741158(esposa Eduviges Gómez), residenciado en el sector invasión vía principal, al lado de la funeraria San Juan, casa sin numero, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUIS BONILLA BUITRIAGO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos y de las actas de entrevistas de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS BONILLA BUITRIAGO, de nacionalidad colombiano, con cedula de ciudadanía 1.092.336.344, fecha de nacimiento 01-01-72, de 36 años de edad, natural de villa del rosario, estado civil soltero, profesión obrero, teléfono 0416-0741158(esposa Eduviges Gómez), residenciado en el sector invasión vía principal, al lado de la funeraria San Juan, casa sin numero, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.
SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría Ureña del Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO, de nacionalidad colombiano, con cedula de ciudadanía 1.092.336.344, fecha de nacimiento 01-01-72, de 36 años de edad, natural de villa del rosario, estado civil soltero, profesión obrero, teléfono 0416-0741158(esposa Eduviges Gómez), residenciado en el sector invasión vía principal, al lado de la funeraria San Juan, casa sin numero, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS BONILLA BUITRIAGO, de nacionalidad colombiano, con cedula de ciudadanía 1.092.336.344, fecha de nacimiento 01-01-72, de 36 años de edad, natural de villa del rosario, estado civil soltero, profesión obrero, teléfono 0416-0741158(esposa Eduviges Gómez), residenciado en el sector invasión vía principal, al lado de la funeraria San Juan, casa sin numero, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría Ureña del Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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