REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001756
ASUNTO : SP11-P-2008-001756
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER BALAGUERA DÍAZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 18-05-1982, de 25 años de edad, soltero, Zapatero, hijo de Luis Balaguera (v) y de Flor Omaira Díaz (v), titular de la cédula de identidad No. 15.774.450, domiciliado en el Barrio Miranda, carrera 19, con calle 7, casa sin número, a una cuadra de la Bodega Diaryan, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-130.46.65, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ariany María Quintero Lizarazo; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de febrero de 2008, consta denuncia de la ciudadana MARÍA QUINTERO LIZARAZU, por ante la comisaría policial de San Antonio estado Táchira, en la que manifiesta, que en horas ocho de la mañana, mientras se encontraba trabajando, recibió una llamada de una persona con la que convivió hace tres años de nombre LUIS ALEXANDER BALAGUERA DÍAZ, para decirle que subiera a la casa para que viera el regalito que le había dejado, cuando llegó a su casa observo que la puerta estaba caída, destruida a golpes, el televisor con un hueco en la pantalla y partido, el DVD, el ventilador, la cocina a gas, un tanque de agua de mil litros destrozados con cuchillo, igualmente observo que el candado de la entrada principal que le había colocado estaba dañado, después dijo que lo fuera a demandar para el quitarme los niños y le decia que el no le iba a dejar nada.
1.- Al folio 08 riela DENUNCIA de la ciudadana ADRIANY MARIA QUINTERO LIZARAZO, victima, cédula de identidad V-17.128.145, ante la Comisaría de la Policía de Junín.
2.- A los folios 10, 11 y 12 riela RESEÑA FOTOGRÁFICA, donde se evidencia las condiciones de deterioro de electrodomésticos.
3.-Al folio 26 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de febrero de 2008 suscrita por el agente RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- Al folio 04 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 122, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ y LENNYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- Al folio 38 riela ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO, de fecha 11-02-2008, suscrita por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
6.- Al folio 40 riela ACTA DE DECLARACIÓN del IMPUTADO LUIS ALEXANDER BALAGUERA DÍAZ, ante la Fiscalia octava del MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ariany María Quintero Lizarazo; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de la persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima; de la misma manera expuso “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco a pagar el DVD y la nevera que dañe, en el transcurso de 2 meses a partir del día de hoy, es todo”. y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALEXANDER BALAGUERA DÍAZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 18-05-1982, de 25 años de edad, soltero, Zapatero, hijo de Luis Balaguera (v) y de Flor Omaira Díaz (v), titular de la cédula de identidad No. 15.774.450, domiciliado en el Barrio Miranda, carrera 19, con calle 7, casa sin número, a una cuadra de la Bodega Diaryan, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-130.46.65., a quien señala como responsable en la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ariany María Quintero Lizarazo, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana ADRIANY MARIA QUINTERO LIZARAZO, victima, cédula de identidad V-17.128.145.
2.- Declaración del agente RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Declaración del Agente LENNYS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 122, de fecha 18-02-08, suscritas por los funcionarios RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ y LENNYS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO, de efcha 11-02-2008, suscrita por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
3.- Declaración del IMPUTADO LUIS ALEXANDER BALAGUERA DÍAZ.
4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, donde se evidencia las condiciones de deterioro de electrodomésticos, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado LUIS ALEXANDER BALAGUERA DÍAZ Y LA VICTIMA ARIANY MARÍA QUINTERO LIZARAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se suspende el proceso por un lapso de DOS (02) MESES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para el día LUNES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para cual quedan notificadas las partes.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIO
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