REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002680
ASUNTO : SP11-P-2008-002680

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMERO ALVAREZ GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacido en fecha 05 de julio de 1939, de 69 años de edad, hijo de Ustació Romero (f) y de Isabel Teresa Álvarez (f) titular de la cedula de identidad N° V-1.588.806, casado, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7715152 (hija Martha Esperanza Romero, domiciliado en la Urbanización Villa Bolívar, calle principal casa sin número, frente del parte, en la entrada de la Urbanización, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gómez Castellanos Ana Yibe. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, viernes 25 de julio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ROMERO ALVAREZ GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacido en fecha 05 de julio de 1939, de 69 años de edad, hijo de Ustació Romero (f) y de Isabel Teresa Álvarez (f) titular de la cedula de identidad N° V-1.588.806, casado, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7715152 (hija Martha Esperanza Romero, domiciliado en la Urbanización Villa Bolívar, calle principal casa sin número, frente del parte, en la entrada de la Urbanización, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Quinta Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto como su defensora Pública a la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ROMERO ALVAREZ GUILLERMO ANTONIO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gómez Castellanos Ana Yibe, y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ROMERO ALVAREZ GUILLERMO ANTONIO, querer declarar, quien al efecto expuso: “No ha pasado nada, yo nunca he estado preso, mis padres me enseñaron a que a las mujeres no se les toca con el pétalo de una flor, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez quien expuso: “Conformado a lo manifestado por mi Representado, lo asiste el Principio de Presunción de Inocencia, mi defendido es venezolano y residenciado en el país, así mismo la pena que le atribuye el Ministerio Público no excede de tres (03) años, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo, es todo.”

DE LOS HECHOS
En fecha 23 de julio de 2008, siendo aproximadamente a las 1:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de libertadores de América, cuando recibieron un reporte de la central que se trasladara a la Urbanización Villa Bolívar, específicamente en la entrada principal diagonal al parque, al llegar al sitio visualizaron a una persona de sexo masculino quien había agredido a una ciudadana con un objeto contundente (piedra), siendo interceptado y señalado por la ciudadana como su agresor, quedando detenido y a la Orden del Ministerio Público.

1.- Acta Policial, riela al folio 2, de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
2.- Denuncia, riela al folio 4, de fecha 23 de julio de 2008, interpuesta por la ciudadana Gómez Castellanos Ana Yibe, por ante la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
3.- Entrevista, riela al folio 5, de fecha 23 de julio de 2008, realizada al ciudadano Osorio Jacome Naudy Ivar, quien es el esposo de la victima, y quien a sufrido diferentes agresiones por parte del ciudadano Romero Álvarez Guillermo Antonio.
4.- Constancia Médica, riela al folio 10, en el que consta la revisión medica de la ciudadana Gómez Castellanos Ana Yibe, quien se encuentra en condiciones estables.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ROMERO ALVAREZ GUILLERMO ANTONIO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gómez Castellanos Ana Yibe, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ROMERO ALVAREZ GUILLERMO ANTONIO, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la ofician de Alguacilazgo de Este circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir acercarse a la víctima, la ciudadana Gómez Castellanos Ana Yibe, ni a su entorno familiar. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROMERO ALVAREZ GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacido en fecha 05 de julio de 1939, de 69 años de edad, hijo de Ustació Romero (f) y de Isabel Teresa Álvarez (f) titular de la cedula de identidad N° V-1.588.806, casado, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7715152 (hija Martha Esperanza Romero, domiciliado en la Urbanización Villa Bolívar, calle principal casa sin número, frente del parte, en la entrada de la Urbanización, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gómez Castellanos Ana Yibe; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al ciudadano ROMERO ALVAREZ GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacido en fecha 05 de julio de 1939, de 69 años de edad, hijo de Ustació Romero (f) y de Isabel Teresa Álvarez (f) titular de la cedula de identidad N° V-1.588.806, casado, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7715152 (hija Martha Esperanza Romero, domiciliado en la Urbanización Villa Bolívar, calle principal casa sin número, frente del parte, en la entrada de la Urbanización, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gómez Castellanos Ana Yibe, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la ofician de Alguacilazgo de Este circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir acercarse a la víctima, la ciudadana Gómez Castellanos Ana Yibe, ni a su entorno familiar. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA