REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000584
ASUNTO : SP11-P-2008-000584
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de Julio de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE
DEFENSORA: ABG. HILDA UZCATEGUI OSORIO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000584, seguida por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano, JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 52, en fecha 10 de febrero de 2008, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira en la sede de la Comisaría de Ureña, cuando se hizo presente un ciudadano de nombre Jaimes Orduz Edison David, indicando que su amiga Ana Maria se desplazaba hacía el hotel Nelly, en compañía de un ciudadano, quien la estaba chantajeando, por cuanto poseía unas fotos de la adolescente donde salía desnuda y el mismo había prometido entregársela a cambio de que sostuviera relaciones sexuales con él; en tal sentido los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar y al llegar observaron a una ciudadana subiendo las escaleras del segundo piso del hotel, en estado de nerviosismo, indicándole los funcionarios con señas que terminara de subir las escaleras e ingresara a la habitación, una vez la ciudadana en la habitación procedieron a ingresar a la misma signada con el No. 10, interviniendo policialmente al ciudadano identificado como Hidalgo Evariste Juan Carlos, le realizaron una inspección personal hallándole un celular Nokia, serial: 2185055C y un pendray marca: Kingston. Manifestando la adolescente que el ciudadano la estaba chantajeando desde el 08-02-2008, para que sostuviera relaciones sexuales con él a cambio de una fotos que ella se había tomado desnuda, mostrándoles a los funcionarios un teléfono celular de su propiedad donde aparecían varios mensajes de texto enviados por el mencionado ciudadano; en tal sentido proceden a trasladarlo a la comandancia junto con las evidencias.
Al folio 4 consta Denuncia de fecha 10-02-2008, interpuesta por la adolescente A.M.H.G (se omite) víctima en la presente causa.
Al folio 6, riela Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2008, rendida por el ciudadano Jaimes Orduz Edison David, testigo presencial del los hechos de la presente causa.
Al folio 7 cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Pabón Díaz Martha Nubia, recepcionista del hotel Nelly, testigo de la aprehensión del imputado.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día miércoles 02 de julio de 2.008, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000584 Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.279, soltero, Trabajador Social, hijo de José Alejandro Hidalgo Morillo (f) y de Yanitza Evariste (v), domiciliado en la segunda transversal de las Palmas, No. 15, Cementerio, frente a la capilla de la Virgen del Carmen, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-279.77.87, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite).
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el alguacil de sala, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado, previo traslado del órgano legal, su Defensora Privada Abg. Maria Uzcategui y la víctima Hernández Gutiérrez Ana Maria, acompañada de su representante legal ciudadana Gutiérrez Rubio Ninfa.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada; que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; Y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas, el Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar a lo que el mismo, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento, manifestó que no deseaba declarar y al respecto expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima Hernández Gutiérrez Ana Maria, venezolana, mayor de edad, nacida el 12-05-1990, con cédula de identidad No. 18.719.928, quien manifestó: “eso fue un viernes 8 de febrero, yo fui para el cyber que queda cerca de mi casa, antes del mediodía, chateando con un amigo, cuando me llega tres mensajes de la pagina Movilnet y decía palabras vulgares y aparte me decía que siguiera las instrucción, que él tenía algo que yo quería y yo tenía algo que él quería, y que no dijera nada que era muy delicado, que esperara las instrucciones, de ahí me puse de pie mire a los alrededores y, para ver si era un amigo que me estaba tomando el pelo, y no había ningún conocido, yo estaba en el computador No. 15 y el señor aquí presente estaba en el computador No. 16, a lo que tome paro lo veo que se pone nervioso y tapa el computador con el cuerpo y me pareció extraño que si era él, y en parte no porque ni siquiera lo conozco, de ahí me fui para mi casa y le conté a mi mamá de los mensajes que me enviaron y del señor que estaba al lado y ella me dijo que no le pare atención que a lo mejor era un amigo que me estaba jugando una broma, yo seguí el día normal y cuando al otro día, sábado yo estaba durmiendo y a las 10:30 horas de la mañana, me llegó un mensaje de texto y esta vez no de Internet, sino de otro celular y me decía que no crea que esto no es juego que era algo serio y yo le respondía quien eres y me decía tu no me conoces pero yo si y fue cuando le dije que que quería de mi y dijo que había robado la contraseña de mi correo y que mi de correo había copia unas fotos y me dijo que por el cambio de esa foto necesitaba algo mío y yo le dije que era, y me respondió que quería sexo del bueno, yo le escribi que si estaba enfermo, que no sabía que se podía meter en problemas porque yo era una menor de edad, de ahí me dijo que no le importaba y vulgarmente dijo que yo aguantaba, de ahí me mandó muchos mensajes con vulgaridades y yo le dije que aparte de eso que podía darle y me dijo que podía ser dinero, aunque no necesito dinero un dinero de mas no me caería mal, después me preguntó que cuánto estaba dispuesta a pagar por esas fotos y yo le escribí que si sabía tanto de mi porque me pedía dinero y sabía que no estaba trabajando y me respondió que para eso yo era mujer y mi cuerpo vale, de ahí no le respondí y cada vez se ponía más grosero y que le respondiera o si no la deuda subía más. Yo le mostré todo a mamá y guarde todos los mensajes que él me enviaba para llevarla a petejota de Ureña; el sábado en la noche el me escribió que para cuándo estaba dispuesta y yo le dije que me diera chance hasta la otra semana y él me dijo que no confiaba en mi y que para mañana mismo quería eso, es decir para el 10 de febrero y como ese mismo sábado le había contado a mi amigo Edinson David, lo llamé en la noche y le dije que me estaba amenazando y me había puesto una cita para mañana y mi amigo me dijo que le siguiera la corriente que iba a estar pendiente, que no me iba a dejar sola; nuevamente me manda un mensaje y me dice escoge el sitio y la hora, y que al hotel Cartagena no puedo entrar y yo al Pache tampoco así que escoge otro, entonces yo antes de responderle llame a mi amigo y le dije y él me dijo que a uno que quede cerca de la policía, en el barrio la pesa, el hotel Nelly, y lo que le me dijo mi amigo yo le respondía a él que nos encontráramos en el parque la Cruz a la 1:00 de la tarde y me dijo que a que hotel lo iba a llevar y yo le respondí que al mas solo de Ureña, al Hotel Nelly, pasó el sábado y como hasta la una me mandó mensajes, que no quería excusas, que quería tener sexo conmigo. El día Domingo me bañé y agarré un taxi y llegue hasta la bomba y me bajé y mi amigo Edinson me estaba esperando en la Cruz, frente a la licorería y cando llegue ahí me senté y estaba esperando y se hizo como la una y media y le mandé un mensaje qué qué paso y me dijo que estaba ahí pero estaba mirando la zona que no hubiera policías, guardias, escoltas o los paracos y le dije tranquilo que estaba sola, ahí me dijo mas te vale porque si me agarran igual pierdes porque tus fotos saldrán al publico, después me dijo hay mucha gente mejor agarra el bus de Cúcuta y me esperas en la prefectura de Aguas Calientes yo le dije que no y que era ahí donde nos íbamos a ver y que se apurara, luego me responde y me dijo esta bien ya voy para allá; luego me dice mejor cruza la calle y me espera frente a los bomberos, yo me paré frente a los bomberos y esperé como cinco minutos y de pronto se para un taxi, pirata, de color verde y se para frente a mi y e doy cuenta que el copiloto era el mismo señor que estaba en Internet el día que me llegaron los mensajes y me dice súbase yo le dije no y me dijo nuevamente que se suba y yo le dije si usted quiere lo que quiere bájese y nos vamos caminando, a lo que él se bajó yo le dije yo si sospechaba que era usted y de ahí nos fuimos caminando y mi amigo Edinson se montó en el carro y nos iba siguiendo, yo me puse el celular atrás y le escribía a mi amigo que no me dejara sola y que bajara a la policía y le dijera lo que me iba a pasar. Cuando íbamos bajando yo le decía porque hace esto, usted está enfermo, que tenía chance de arrepentirse y me dijo cállese, llegamos al hotel, entré como si nada porque sabía que iba a llegar la policía, entramos como a las 02:35 de la tarde al Hotel y la muchacha dice a la orden y él dice una habitación, ella le pregunta con aire o sin aire y el dice con aire, y ella le pregunta hasta que hora y él le dice hasta las 10:00 de la noche, le entregan las llaves y me dice sígame, suba y en eso me agacho y me hago que me estaba rascando el tobillo y le dije suba usted. Yo subo y miro para atrás y veo que llegan dos policías en moto y me hacen señas que suba, a lo que entro la habitación él se quita la camisa y estaba sentado en la cama, yo entro y dejo la puerta entre abierta y a lo que el ve los policías me dice maldita que trampota me hizo, de ahí uno de los policías me bajó y me preguntaba la edad, dirección, me llevaron al Comando y declaré, copiaron los mensajes y me quitaron el celular, es todo”.
Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado, Abg. Maria Uzcategui, quien expuso: “Ciudadano Juez, como punto previo, pido que de conformidad con el artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me sea expedida copia certificada del acta que se levante en esta audiencia, una vez concluida la misma. De conformidad con el artículo 49, 44 y 244 ejusdem, rechazo niego y contradigo la violación del debido proceso, como el derecho a la defensa y al principio de proporcionalidad durante toda la etapa de este proceso, y de manera especial de la errada calificación que el Ministerio Público como el Juzgador determinan a los hechos imputados a mi representado; violación al debido proceso que se configura al ver sido presentado desde el momento de la detención del imputado noventa y seis horas después, violación a los lapsos procesales previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de notificación oportuna para cada uno de estos actos. Violación a la defensa, y de manera especial al principio de proporcionalidad que debe asistir al momento de privar de la libertad al investigado, se aprecian dos resoluciones con sus respectivas ratificaciones incongruentes, donde se da una denegación a la petición del imputado. Así mismo, expongo lo siguiente, Primero: de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4 literal I, opongo la excepción de falta de requisitos formales para intentar la acción, tal como lo prevé el artículo 326 ejusdem ordinales 2°, 3° y 4°, ya que es imprecisa la acusación, vaga en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho que pretende imputar a mi representado, imprecisión que se refleja en la norma jurídica por un error de conceptualización en cuanto a los términos de acoso u hostigamiento y así se evidencia del acta de solicitud de enjuiciamiento al calificar erradamente los hechos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal razón solicito los efectos establecidos en el artículo 33 ordinal 4° ídem, es decir, el sobreseimiento de la causa o no se admita la acusación por ser contraria a derecho. Igualmente quiero dejar constancia que el Ministerio Público, en el día de hoy, me ata de manos, cuando cambia la disposición del artículo 42, por el artículo 40 de la Ley Especial, violentando también el derecho a la defensa, debido a que el escrito de descargos lo hice con base al escrito acusatorio. Segundo: de conformidad con el artículo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 ejusdem, pido al Juzgador le sea revocada la privativa de libertad a mi defendido, por cuanto están llenos los extremos de ley y aclaro al Tribunal que el mismo es venezolano, tiene sentido de pertenencia en el país y no tiene antecedentes penales, por cuanto no ha sido condenado por ningún Tribunal de la República, no hay la posibilidad remota de que pueda obstaculizar la investigación, por cuanto todas las actuaciones rielan en el expediente y no existen pruebas que agregar, igualmente la pena que se podría llegar a aplicar no excede de cinco años, por lo tanto ésta dentro de los parámetros de ley para ser beneficiario de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, sugiriendo al Tribunal la presentación periódica a cualquier Despacho que usted tenga como bien fijar, señalo como domicilio procesal de mi representado a la segunda transversal de las Palmas, No. 15, Cementerio, frente a la capilla de la Virgen del Carmen, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital. Tercero: de conformidad con el artículo 328 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico todo y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad procesal de descargos, de conformidad con el artículo 222 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales señaladas en el referido escrito de conformidad con el artículo 242 y 339 ejusdem, las actas de investigación que riela al folio 60, de fecha 29-02-2008, y me adhiero a la comunidad de las pruebas presentada por el Ministerio Público, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE, identificado en autos, por la comisión de los delitos de TESTIMONIALES: 1) Cabo Segundo CHERRY SIERRA, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos 2) Cabo Segundo ÁNGEL SIERRA, funcionario actuante en el procedimiento objeto de los presentes hechos, 3) Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 037 de fecha 11-02-2008, 4) Agente ALEMIR GUERRERO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Inspección No. 108 de fecha 29-02-2008, 5) ANA MARIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, víctima de los hechos de la presente causa, 6) NINFA GUTIÉRREZ RUBIO, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 7) EDIXON DAVID JAIMES GUTIÉRREZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 037 de fecha 11-02-2008, practicado por funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, a dos teléfonos móviles, y a un pen drive, concluyendo el experto: “01.- un (01) aparato emisor y receptor de sonido denominado celular, marca Nokia… Examinada dicha evidencia, se encuentra en mal estado de conservación. 02.- un (01) un (01) aparato emisor y receptor de sonido denominado celular, marca kyocera… Examinado dicho celular, se encuentra en buen estado de funcionamiento. 03.- Un (01) Pen Drive o memoria portátil para almacenamiento de información… la misma se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación, al conectar dicha pieza a un PC, se puede apreciar que presenta múltiple información variada, así como gran cantidad de fotografías pornográficas.” Las de la Defensa. TESTIMONIALES: 1) ANA MARIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, víctima de los hechos de la presente causa, 2) JAIMES ORDUS EDINSON DAVID, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 3) PABÓN DÍAZ MARHA NUBIA. DOCUMENTALES: las descritas en su escrito consignado en fecha 03 de abril de 2008, por ante la Oficina de Alguacilazgo e inserto del foliio 172 al 180 de la causa.
A tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite).
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que El Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES: 1) Cabo Segundo CHERRY SIERRA, funcionario actuante en el procedimiento donde resultó detenido el acuso de autos 2) Cabo Segundo ÁNGEL SIERRA, funcionario actuante en el procedimiento objeto de los presentes hechos, 3) Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 037 de fecha 11-02-2008, 4) Agente ALEMIR GUERRERO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Inspección No. 108 de fecha 29-02-2008, 5) ANA MARIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, víctima de los hechos de la presente causa, 6) NINFA GUTIÉRREZ RUBIO, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 7) EDIXON DAVID JAIMES GUTIÉRREZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 037 de fecha 11-02-2008, practicado por funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, a dos teléfonos móviles, y a un pen drive, concluyendo el experto: “01.- un (01) aparato emisor y receptor de sonido denominado celular, marca Nokia… Examinada dicha evidencia, se encuentra en mal estado de conservación. 02.- un (01) un (01) aparato emisor y receptor de sonido denominado celular, marca kyocera… Examinado dicho celular, se encuentra en buen estado de funcionamiento. 03.- Un (01) Pen Drive o memoria portátil para almacenamiento de información… la misma se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación, al conectar dicha pieza a un PC, se puede apreciar que presenta múltiple información variada, así como gran cantidad de fotografías pornográficas.”
Las de la Defensa. TESTIMONIALES: 1) ANA MARIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, víctima de los hechos de la presente causa, 2) JAIMES ORDUS EDINSON DAVID, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 3) PABÓN DÍAZ MARHA NUBIA. DOCUMENTALES: las descritas en su escrito consignado en fecha 03 de abril de 2008, por ante la Oficina de Alguacilazgo e inserto del foliio 172 al 180 de la causa.
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En vista que el imputado de autos es venezolano, tienen residencia fija en el país, y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite), de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse periódicamente, por ante este Tribunal, cada quince (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición absoluta de comunicarse con la víctima y su entorno familiar, por si o interpósitas personas. 3) Presentar dos (02) fiadores, con ingresos igual o superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, demostrados mediante constancia visada por Contador Público colegiado, consignando documentos originales para su vista y devolución, además de constancia de buena conducta y constancia de residencia expedidas por el Consejo Comunal o Prefectura; éstos deberán pagar por vía de multa la cantidad de seis mil bolívares fuertes (6.000 Bs. F), en caso de incumplimiento del acusado de cualquiera de las obligaciones impuestas en este acto o se sustraiga del proceso.
Se acuerdan las copias certificadas del Acta de la presente audiencia, solicitadas por la defensa en este acto y se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, ya que existen los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar la acusación por parte del Representante Fiscal, basada principalmente en la denuncia realizada por la víctima, Ana Maria Hernández Sánchez Gutiérrez, y demás diligencias investigativas practicadas.
SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y A PUERTA CERRADA al acusado JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.279, soltero, Trabajador Social, hijo de José Alejandro Hidalgo Morillo (f) y de Yanitza Evariste (v), domiciliado en la segunda transversal de las Palmas, No. 15, El Cementerio, frente a la capilla de la Virgen del Carmen, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-279.77.87, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite), de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se acuerdan las copias certificadas del Acta de la presente audiencia, solicitas por la defensa en éste acto y se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, ya que existen los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar la acusación por parte del Representante Fiscal, basada principalmente en la denuncia realizada por la víctima, Ana Maria Hernández Sánchez Gutiérrez, y demás diligencias investigativas practicadas.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.279, soltero, Trabajador Social, hijo de José Alejandro Hidalgo Morillo (f) y de Yanitza Evariste (v), domiciliado en la segunda transversal de las Palmas, No. 15, Cementerio, frente a la capilla de la Virgen del Carmen, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-279.77.87, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa, por ser de obtención lícita, necesaria y pertinente, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y EN SU LUGAR SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado de autos JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE, Plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse periódicamente, por ante este Tribunal, cada quince (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición absoluta de comunicarse con la víctima y su entorno familiar, por si o interpósitas personas. 3) Presentar dos (02) fiadores, con ingresos igual o superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, demostrados mediante constancia visada por Contador Público colegiado, consignando documentos originales para su vista y devolución, además de constancia de buena conducta y constancia de residencia expedidas por el Consejo Comunal o Prefectura; éstos deberán pagar por vía de multa la cantidad de seis mil bolivares fuertes (6.000 Bs. F), en caso de incumplimiento del acusado de cualquiera de las obligaciones impuestas en este acto o se sustraiga del proceso.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y A PUERTA CERRADA al acusado JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.279, soltero, Trabajador Social, hijo de José Alejandro Hidalgo Morillo (f) y de Yanitza Evariste (v), domiciliado en la segunda transversal de las Palmas, No. 15, Cementerio, frente a la capilla de la Virgen del Carmen, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-279.77.87, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite), de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo, para el archivo del Tribunal y Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERODE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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