REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001569
ASUNTO : SP11-P-2008-001569
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001569, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos VARGAS RAMÍREZ JORGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1975, de 32 años de edad, hijo de Leonor Ramírez (v) y de Samuel Vargas Estupiñán (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.478.889, soltero, de profesión u oficio Maletero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65, Barrio Primero de Mayo, Villa del Rosario, República de Colombia y OLAVE JORGE NELSON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Graciela Olave Díaz (v)), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.499.638, soltero, de profesión u oficio Maletero, residenciado en la calle 14 No. 15-65, Barrio Primero de Mayo, Villa del Rosario, República de Colombia, actualmente recluidos en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito para el primero de ellos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO, PEREZ ACEVEDO WALTER ALEXIS, adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de servicio el 28-04-2008, en la empresa MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 edificio JURVIV, San Antonio, pudieron observar a 4 ciudadanos de sexo masculino, que entraron con una caja de cartón, donde se dispusieron a colocar encomienda, el Guardia ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO, les preguntó de quién es esa encomienda, respondiendo que la caja era de un ciudadano que les había cancelado veinte bolívares fuertes, para colocar el envío, seguidamente los mencionados ciudadanos procedieron a llenar guía de envío, de la caja al empleado de la empresa, quedando registrada de la siguiente manera: cupón Nro. 134526057-2, con destino a la oficina de MRW 03060 ubicada en Guanta Barcelona, Estado Anzoátegui, con destinatario a nombre de José Gustavo Vergel, remitente nombre de Samuel Vargas Estupiñán, seguidamente procedieron a solicitarle a los ciudadanos documentación personal, quedando identificados como VARGAS RAMIREZ JOSÉ, JORGE NELSON OLAVE, igualmente se identificaron los otros dos ciudadanos que dicen ser menores de edad VICTOR MANUEL MONSALVES MARQUEZ, ANDRES CASTILLO GUEVARA. Procedieron a informarle que harían una revisión minuciosa de la caja, buscando dos personas para que presenciaran la inspección Osorio millar Octavio y Barrientos Yañez Jhonny German, la caja contenía 01 cuadro de oleo aproximadamente de 30x40 cm, no encontrando ninguna anormalidad, y 02 bandejas de forma octagonal de color plateadas de presunto acero inoxidable con un diámetro aproximado de 20 y 15 cm respectivamente, al ser perforadas las dos bandejas con un clavo, se observo un doble fondo, contentivo de una sustancia color blanco de olor fuerte penetrante presunta cocaína, ambas bandejas arrojaron un peso bruto de dos kilos quinientos gramos 2,500 Kg, seguidamente se les leyeron sus derechos a los ciudadanos quedando los mismos detenidos, siendo trasladados junto con los testigos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo puestos a disposición de la Fiscalia vigésima sexta y Fiscalia vigésima Primera del MINISTERIO PÚBLICO respectivamente.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
VARGAS RAMÍREZ JORGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1975, de 32 años de edad, hijo de Leonor Ramírez (v) y de Samuel Vargas Estupiñán (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.478.889, soltero, de profesión u oficio Maletero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65, Barrio Primero de Mayo, Villa del Rosario, República de Colombia y OLAVE JORGE NELSON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Graciela Olave Díaz (v)), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.499.638, soltero, de profesión u oficio Maletero, residenciado en la calle 14 No. 15-65, Barrio Primero de Mayo, Villa del Rosario, República de Colombia, actualmente recluidos en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito para el primero de ellos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos VARGAS RAMÍREZ JORGE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a OLAVE JORGE NELSON, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Al folio 01, 02, 03 riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO, PEREZ ACEVEDO WALTER ALEXIS, adscritos a la Guardia Nacional.
Al folio 08 riela entrevista de fecha 28-04-2008 realizada al testigo Barrientos Yañez Jhonny German.
Al folio 09 riela entrevista de fecha 28-04-2008 realizada al testigo Osorio Arias Milller Octavio.
Al folio 19 y 20 riela prueba de orientación y pesaje N° 1698 de fecha 28-04-2008, realizada a dos bandejas en las que se encontró cocaína peso bruto 2.441,0 gr. Suscrita por el experto ingeniero Carlos Javier Contreras A.
Al folio 21 riela guía de envío de la empresa MRW.
Al folio 24 riela examen médico realizado al ciudadano JORGE NELSON OLAVE, por la Dra. Angela Valbuena médico de emergencia del Hospital Samuel Dario Maldonado.
Al folio 27 riela examen médico realizado al ciudadano JORGE VARGAS RAMÍREZ, por la Dra. Angela Valbuena médico de emergencia del Hospital Samuel Dario Maldonado.
Al folio 30 riela reseña fotográfica de fecha 28-04-2008 realizada a las bandejas donde se encontró la sustancia.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (en el caso de VARGAS RAMÍREZ JORGE, y en el caso de OLAVE JORGE NELSON, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendos estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1556, de fecha 28 de Abril de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Dos (02) bandejas de metal plateadas en cuya estructura se encontró de manera oculta una sustancia de color blanco de consistencia de polvo y homogéneo de olor fuerte y penetrante y se identifico con los números 01 al 02 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Bruto de 2.441,0 gramos, 2) Experto, LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien participo en la extracción de la sustancia oculta en dos (02) bandejas para servir, de forma octagonal, al parecer confeccionadas con acero inoxidable, color plateado, con un diámetro aproximado, una de 20 centímetros y la otra de 15 centímetros, que tenían un doble fondo, estableciendo el peso neto de la sustancia de color blanco con consistencia de polvo y homogéneo de olor fuerte y penetrante que resultó ser COCAÍNA, y estableció su peso neto en 230 gramos. Siendo por ello prueba útil, pertinente y necesarias, 3) Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien realizó DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1556, de fecha 01 de mayo de 2008, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 01 al 02, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con los números 1 al 02, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 87,5 %, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido, 4) C/1. (GNB) ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO, adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien efectuó la inspección de persona que origino la aprehensión de los ciudadanos JORGE VARGAS RAMIREZ y JORGE NELSON OLAVE, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, 5) (GNB) PÉREZ ACEVEDO WALTER ALEXIS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien realizó la inspección de persona que origino la aprehensión de los ciudadanos JORGE VARGAS RAMIREZ y JORGE NELSON OLAVE, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, 6) ciudadano OSORIO ARIAS MILLER OCTAVIO, testigo presencial de la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/1. (GNB) ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO, y (GNB) PEREZ ACEVEDO WALTER ALEXIS, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, 7) ciudadano BARRIENTOS YANEZ JHONNY GERMAN, testigo presencial de la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/1. (GNB) ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO, y (GNB) PEREZ ACEVEDO WALTER ALEXIS, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión de los ciudadanos JORGE VARGAS RAMIREZ y JORGE NELSON OLAVE, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, 8) LUIS ENRIQUE LUNA, funcionario adscrito al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe Oficio No. CO-LC.LR-1-DIR-2025. DOCUMENTALES: 1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1556, de fecha 28 de Abril de 2008, suscrito por el Experto, CARLOS JAVIER CONTRERAS, donde deja constancia de haber analizado: Dos (02) bandejas de metal plateadas en cuya estructura se encontró de manera oculta una sustancia de color blanco de consistencia de polvo y homogéneo de olor fuerte y penetrante y se identifico con los números 01 al 02 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Bruto de 2.441,0 gramos, 2) GUIA DE ENVIO No. 2002000-00311716, donde se evidencian los datos del remitente y del destinatario de los objetos, que fueron incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias narradas en el Acta de Investigación Penal No. 105, de fecha 28 de Abril de 2008, a los ciudadanos VARGAS RAMÍREZ JORGE y JORGE NELSON OLAVE, 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 105, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por el efectivo militar (GNB) PEREZ ACEVEDO WALTER ALEXIS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta el fondo de comercio denominado Auto Platinas San Antonio, ubicado en la calle 2, entre Carreras 9 y 19, N 9-42, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, llevando consigo LA BOLSA PLÁSTICA debidamente sellada contentiva de las bandejas que previamente había retirado de la sala de evidencias de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, lugar en el que estando presente el C/1 LUIS ENRIQUE LUNA, Auxiliar de Laboratorio, adscrito al Laboratorio Regional No. 1, quien llevaba consigo materiales propios de su oficio, quien retiro el precinto y extrajo de la bolsa las dos (02) bandeja, y un lienzo con motivos pintados sobre el y los embalajes de cartón, luego de una breve espera un empleado del mencionado fondo de comercio, auxiliado de un esmeril eléctrico de mano, comenzó a erosionar y desgastar el material metálico que se observaba añadido y pulido por toda la orilla interna de una de las bandejas, y luego hizo lo mismo con la otra bandeja, al terminar procedió a abrir ambos platos, observándose un orillo en su interior confeccionado con material de fibra de vidrio con un espesor de un centímetro dispuesto por todo el área externa del circulo de los platos y en el interior de ese orillo se observó en cada bandeja un envoltorio confeccionado con material plástico transparente tipo envoplast, y en el interior de forma compacta se observa polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, el auxiliar de laboratorio, procedió a retirar ambos envoltorios y sus contenidos y los introdujo en una bolsa plástica transparente y la aseguró con el precinto No. 636048, luego introdujo las bandejas, el lienzo y los embalajes de cartón, en otra bolsa plástica, que aseguró con el precinto No. 7814479, seguidamente procedió con los instrumentos adecuados a obtener el peso neto de la sustancia extraída del interior de las dos (02) bandejas metálicas, estableciéndolo en doscientos treinta gramos (230 g.), 4) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1556, de fecha 01 de mayo de 2008, practicado por la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 01 al 02, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con los números 1 al 02, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 87,5 %, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido, 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 105, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por los efectivos C/1. (GNB) ARMAS GUERRA LUIS ALBERTO, adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y (GNB) PÉREZ ACEVEDO WALTER ALEXIS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, 6) Oficio No. CO-LC.LR-1-DIR-2025, en la que el funcionario Luis Enrique Luna, deja constancia de haber obtenido el peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento. Las de la Defensa. TESTIMONIALES: 1) OLAVE JORGE NELSON, todos con residencia en la calle 14 No. 15-65, Barrio Primero de Mayo, Villa del Rosario, República de Colombia, Testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa y Coimputado de la presente causa
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado OLAVE JORGE NELSON de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Ahora bien, en cuanto a OLAVE JORGE NELSON, se tiene que al mismo se le imputa el mismo delito pero EN GRADO DE FACILITADOR, por lo que se toma la pena media del delito (Nueve años) y se le aplica la rebaja contenida en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena a la cual se aplica la rebaja prevista en la 1/3, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SE MANTIENE a los acusados VARGAS RAMÍREZ JORGE y OLAVE JORGE NELSON, plenamente identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008.
Se exonera al acusado OLAVE JORGE NELSON del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado VARGAS RAMÍREZ JORGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1975, de 32 años de edad, hijo de Leonor Ramírez (v) y de Samuel Vargas Estupiñán (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.478.889, soltero, de profesión u oficio Maletero, residenciado en la calle 14, No. 15-65, Barrio Primero de Mayo, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la División de la Continencia de la Causa, debiéndose remitir copias certificada de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, y su original a l Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Se ordena el traslado con carácter UREGENTE de acusado VARGAS RAMÍREZ JORGE, al Hospital Samuel Dario Maldonado de San Antonio, a los fines que sea valorado por un especialista en gastroenterología.
-IV-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados VARGAS RAMÍREZ JORGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1975, de 32 años de edad, hijo de Leonor Ramírez (v) y de Samuel Vargas Estupiñán (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.478.889, soltero, de profesión u oficio Maletero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65, Barrio Primero de Mayo, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias y OLAVE JORGE NELSON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Graciela Olave Díaz (v)), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.499.638, soltero, de profesión u oficio Maletero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65, Barrio Primero de Mayo, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, actualmente recluidos en la Policía del Estado Táchira San Antonio; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa, por ser de obtención lícita, necesaria y pertinente, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado OLAVE JORGE NELSON, plenamente identificado; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados VARGAS RAMÍREZ JORGE y OLAVE JORGE NELSON, plenamente identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008.
QUINTO: Se exonera al acusado OLAVE JORGE NELSON del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado VARGAS RAMÍREZ JORGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1975, de 32 años de edad, hijo de Leonor Ramírez (v) y de Samuel Vargas Estupiñán (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.478.889, soltero, de profesión u oficio Maletero, residenciado en la calle 14, No. 15-65, Barrio Primero de Mayo, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se ordena la División de la Continencia de la Causa, debiéndose remitir copias certificada de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, y su original a l Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
OCTAVO: Se ordena el traslado con carácter UREGENTE de acusado VARGAS RAMÍREZ JORGE, al Hospital Samuel Dario Maldonado de San Antonio, a los fines que sea valorado por un especialista en gastroenterología.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo, para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la causa en su original al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. Se acuerda la copia simple a la Defensa.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERODE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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