REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003624
ASUNTO : SP11-P-2006-003624


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DEL ACUSADO

Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.226.945, de 29 años de edad, soltero, nacido el día 15 de Junio de 1.977, de profesión u oficio obrero, hijo de Paulina Niño y Luis Antonio Bonilla Gómez, residenciado en Calle 9, N° 11-19, entre Carreras 11 y 12, Barrio Simón Bolívar Parte Alta, casa color vino tinto, teléfono 0416-7789739, San Antonio Estado Táchira, en la causa SP11-P-2006-003624, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EL TRIBUNAL para decidir observa en la lectura respectiva, que la audiencia para Juicio Oral se ha diferido en varias ocasiones, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.

I
DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD

Conforme consta en las actas, se desprende que conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en: Consta en Acta Policial de fecha 06 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe VICTOR ORLANDO CARRERO, C/2DO. IVAN DARIO CASTRO, C/2DO. PEDRO SANCHEZ, DTGDO. JUAN CARLOS MARQUEZ, DTGDO. JUAN CARLOS ZAMBRANO y DTGDO. ROGER DURAN ZABALA; que el día 06-12-2006, en horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje a pie por la zona de la Trocha Los Leones, del sector Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar Estado Táchira, por la zona de vegetación, donde observaron a cuatro personas del sexo masculino que se encontraban conversando, quienes al percatarse de la presencia policial, tres de ellos sacaron armas de fuego y procedieron a disparar contra la comisión, siendo repelido dicho ataque por los funcionarios actuantes quienes lograron intervenirlos, observando que uno de los sujetos se dio a la fuga por la vegetación, capturando a los otros tres que fueron identificados como: PAEZ CASTRO FRANK DIRCEU, a quien se le encontró un arma de fuego tipo pistola calibre 45 mm, de color niquelado y empuñadura de goma color negro, con su respectivo cargador y seis cartuchos sin percutir calibre 45 mm, con el serial 45278740, sin marca aparente…; el segundo se identificó con la cédula de identidad a nombre de CACIQUE PEREZ JHONNY GILBERTO…, a quien se le halló en su poder un arma de fuego de las denominadas chopo, de metal niquelado y cacha de madera, con un cartucho percutido calibre 38, sin marca ni serial aparente, en el bolsillo del pantalón que vestía se le encontraron tres cartuchos sin percutir calibre 38, y dos teléfonos celulares…; el tercero como MARQUEZ NIÑO JOSE LUIS, quien no portaba ningún tipo de arma o evidencia de interés policial. Los funcionarios actuantes luego se dirigieron con los detenidos hacia el Comando Policial de San Antonio, lugar donde el primero de los aprehendidos manifestó ser y llamarse LUIS ABEL NIÑO, de nacionalidad colombiana…; el segundo ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse HERMES GELVES SANCHEZ, de nacionalidad colombiana…; y el tercer ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, de nacionalidad colombiana. Este operativo se realizó como consecuencia de un homicidio que ocurrió en la parte alta de Palotal, sector La Invasión Altos Moros, donde resultó muerta una persona de nombre Miguel Angel Loaiza Barrios, asesinado el mismo día en horas de la tarde, donde según versiones de la progenitora del occiso, suministró las características de las personas que le causaron la muerte a su hijo, coincidiendo según los funcionarios actuantes con la de las personas detenidas preventivamente.
Acordando, ese Tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en fecha 28 de Febrero de 2007, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal. 2) Prohibición de salida del país y de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. 3) Presentación de DOS (02) FIADORES, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta y solvencia moral, con ingresos iguales o superiores a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T) CADA UNO, quienes presentarán al Tribunal los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo o de Ingresos con su respectivo Balance Personal y soportes, debidamente visado ante el Colegio de Contadores Públicos; constancia de Domicilio o Residencia expedida por el Consejo Comunal y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; copia fotostática de la cédula de identidad, presentando la original para su vista y devolución; firmar acta compromiso mediante la cual se obligan a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal y presentarlo cada vez que sea requerido, y en caso de fuga u ocultamiento del imputado, pagar por vía de multa el equivalente a Cien Unidades Tributarias (100 U.T) cada uno; medida que se fundamenta en lo establecido por el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fijó audiencia para el día 31 de Julio de 2007, fecha en la cual no pudo realizarse la audiencia en virtud de la falta de acervo probatorio.
Se fijó audiencia para el día 18 de Octubre de 2007, fecha en la cual no pudo realizarse la audiencia en virtud de la inasistencia de los ciudadanos Fiscal y defensor Privado.
Se fijó audiencia para el día 12 de Diciembre de 2007, fecha en la cual no pudo realizarse la audiencia en virtud de la inasistencia del ciudadano Juez, en ese entonces, Abogado Richard Cañas.
Se fijó audiencia para el día 24 de Enero de 2008, fecha en la cual no pudo realizarse la audiencia en virtud de la inasistencia de la ciudadana Defensora Privada.
Se fijó audiencia para el día 24 de Marzo de 2008, fecha en la cual no pudo realizarse la audiencia en virtud de la inasistencia de la ciudadana Defensora Privada.
Se fijó audiencia para el día 06 de Mayo de 2008, fecha en la cual no pudo realizarse, en virtud de que no hay Despacho, por cuanto se recibió procedente de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio No. 517 de fecha 05-05-2008, en el que informa que el Juez Abg. Héctor Emiro Castillo, fue autorizado para ausentarse el día de hoy martes 06-05-2008.
Se fijó audiencia para el día 05 de Junio de 2008, fecha en la cual no pudo realizarse la audiencia en virtud de la inasistencia de la defensora y del imputado.
Se fijó audiencia para el día 03 de Julio de 2008, fecha en la cual no pudo realizarse la audiencia en virtud de la inasistencia de la defensora y del imputado.
Se revisó, entonces, el record de presentaciones del acusado JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, y se aprecia a través del Sistema, que efectivamente el ciudadano se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión San Antonio, siendo su última presentación el día 03 de Junio de 2008.

II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales prevén sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra del ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.226.945, de 29 años de edad, soltero, nacido el día 15 de Junio de 1.977, de profesión u oficio obrero, hijo de Paulina Niño y Luis Antonio Bonilla Gómez, residenciado en Calle 9, N° 11-19, entre Carreras 11 y 12, Barrio Simón Bolívar Parte Alta, casa color vino tinto, teléfono 0416-7789739, San Antonio Estado Táchira, en la causa SP11-P-2006-003624, y así se decide.
En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.

Dentro de tal considerando, es dable observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada para el comienzo del Juicio Oral, con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, con lo cual obstaculiza la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta de que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte del ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada por este Tribunal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.226.945, de 29 años de edad, soltero, nacido el día 15 de Junio de 1.977, de profesión u oficio obrero, hijo de Paulina Niño y Luis Antonio Bonilla Gómez, residenciado en Calle 9, N° 11-19, entre Carreras 11 y 12, Barrio Simón Bolívar Parte Alta, casa color vino tinto, teléfono 0416-7789739, San Antonio Estado Táchira, en la causa SP11-P-2006-003624, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y así se decide.
Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ NIÑO, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.226.945, de 29 años de edad, soltero, nacido el día 15 de Junio de 1.977, de profesión u oficio obrero, hijo de Paulina Niño y Luis Antonio Bonilla Gómez, residenciado en Calle 9, N° 11-19, entre Carreras 11 y 12, Barrio Simón Bolívar Parte Alta, casa color vino tinto, teléfono 0416-7789739, San Antonio Estado Táchira, en la causa SP11-P-2006-003624, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y numeral 1° del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el mismo se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NOHEMI SEPÚLVEDA
SECRETARIA

Causa SP11-P-2006-003624