REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002801
ASUNTO : SP11-P-2007-002801



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Fecha: 11 de Julio de 2008

Acusado: El ciudadano FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Municipio Páez, Estado Apure, mayor de edad, nacido en fecha 24 de mayo de 1980, de 28 años de edad, hijo de Ángel Custodio Santander (v) y de María Doris Restrepo (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.927.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio las Margaritas, pasaje 3, No. 41-49, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-130.38.61, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

…”Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 15 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde, en la oficina de encomiendas de la empresa MRW ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 edificio Junín numero 8-1 planta baja frente a la empresa Ruanza de Venezuela, San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1CIA-SIP:653, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Stte (GN) EUCLIDES SANCHEZ ROMERO Comandante de la primera compañía del destacamento de fronteras numero 11 del comando regional numero uno y siendo aproximadamente las 14:45 horas (02:45) horas de la tarde de día de hoy 15 de noviembre del presente año cuando nos encontrábamos de servicio en la oficina de encomiendas de la empresa MRW ubicada en carrera 10 entres calles 8 y 9 edificio Junín numero 8-1 planta baja de la empresa Ruanza de Venezuela, San Antonio del Estado Táchira Municipio Bolívar del Estado Táchira, se apersono un ciudadano de contextura mediana de piel color moreno de cabello escaso para el momento quien vestía pantalón jeans azul y camisa blanca, con el fin de colocar una caja de color marrón claro como encomienda, posteriormente que este ciudadano realizo los tramites para el envió de la encomienda y en vista de demostrar una actitud sospechosa el C/PRIMERO SERVITA MANUELK ANTONIO procedió a buscar dos testigos quedando identificados como DULGAR JOSE VALVUENA RIVERA venezolano con cedula de identidad numero 17.812.819, y JHOAN ANDRES CARRILLO VARGAS venezolano con cedula de identidad numero V-19.676.342 posteriormente el funcionario de la Guardia nacional le solicito al ciudadano que le permitiera su cedula que dando identificado como FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Municipio Páez, Estado Apure, mayor de edad, nacido en fecha 24 de mayo de 1980, de 27 años de edad, hijo de Ángel Custodio Santander (v) y de María Doris Restrepo (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.927.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carrocería, residenciado en la Avenida 7 N° 21-05, Barrio El Salado, cerca de la Cárcel de la Modelo de Cúcuta, teléfono 00377-5872998 posteriormente procedieron a la revisión de la encomienda de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente constatando que había elaborado la guía de encomienda signada con el numero 2002000-00260996 con destino a la oficina numero 010400 de MRW caracas distrito capital, donde aparece como remitente FREDDY ALEXANDER SANTANDER la cual tenia un trozo de papel blanco con letra manuscrito donde se lee para ALEXANDER RIOS, observando que se trataba de una caja de cartón de color marrón claro la cual al ser abierta sacaron de su interior un (01) bolso artesanal elaborado en fique tejido de color anaranjado con cuentas sintéticas de forma ovaladas de tamaño pequeños del mismo color anaranjado marca “MONICA HENAO”, en vista de que el bolso tenia un peso superior a lo normal procedieron a romper una de las cuentas sintéticas y observamos que en su interior tenia una bolsa plástica transparente dentro de la cual , se pudo observar una sustancia blanca la cual igualmente se rompió cuya sustancia Expedia un olor fuerte y penetrante procediendo a practicarle la prueba de campo (Narcotest) la cual dio un color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada COCAINA la cual arrojo un preso bruto de de un kilo doscientos gramos (1.200 Kg.) al verse en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se procedió a leerles los derechos al ciudadano FREDDY ALEXANDER SANTANDER como imputado tipificados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, y procediendo a detener al imputado realizando llamado telefónica a la Abg. Flor María Torres en su condición de fiscal vigésimo primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Táchira, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias, donde el mencionado ciudadano fue enviado a la cede de POLITACHIRA San Antonio donde fue recluido y a orden de la mencionada representación fiscal…”






TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Unipersonal, según auto de esta misma fecha, en la sala de Juicio No. III del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González, a la Secretaria de Sala Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández; el acusado de autos y su defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.
El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar las partes y el público presente en el transcurso del debate. El Tribunal informa al acusado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma, presenta sus alegatos de apertura; señalando entre otras cosas que ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Segundo de Control, contra el ciudadano FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, a quien le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2008, en contra del referido acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien hace sus alegatos de apertura, manifestando entre otras cosas, que en conversación previamente sostenida con su defendido, le refirió su deseo de admitir la responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal sentido, solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su representado, Igualmente pidió que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso.
El ciudadano Juez impone al acusado FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó que deseaba declarar, y a tal efecto expuso; “Yo acepto la responsabilidad, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la pena, es todo”.
A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Oído lo manifestado por mí defendido, quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió admitir la responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa, no teniendo lugar por tanto el debate oral y público en la presente causa, solicito con todo respeto la imposición inmediata de la pena, para lo cual pido tome en consideración que mí defendido no registra antecedentes penales y es la primera vez que se encuentra sometido a un proceso penal, igualmente solicito el desglose, para ser entregado en este acto al ciudadano Freddy Santander Restrepo, reseña dactilar para tramitación de cédula, expedida por ONIDEX, inserta al folio 13 y el original de la cédula de identidad del mismo, inserta al folio 38, todo ello de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su defecto quede incorporada en el expediente copia simple; por último solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Al respecto, el Ministerio Público no se opone a la admisión de responsabilidad y a la imposición inmediata de la pena solicitada por el acusado, prescindiendo de las pruebas testimoniales.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad del hecho imputado por el Ministerio Público, y con ello la culpabilidad por parte del imputado; al respecto, se procede con la observación que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario y no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez una vez más y nuevamente impuesto el acusado FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legal previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concretamente planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.
De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad, siendo estas: 1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3549, de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizados Un (01) bolso artesanal de color anaranjado, elaborado en fique, marca Mónica Henao, el cual presenta setenta (70) adornos cilíndricos de color fucsia, los cuales al ser revisados se observo que contenían de forma oculta en su interior una sustancia de color, envuelta en material plástico traslucido y papel blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales se identificaron con los números del 1 al 70, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de 317,8 gramos, 2) GUIA No. 2002000-00260996, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario de setenta (70) adornos cilíndricos de color fucsia, los cuales al ser revisados se observo que contenían de forma oculta en su interior una sustancia de color, envuelta en material plástico traslucido y papel blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales se identificaron con los números del 1 al 70, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína, que fueron incautados por los funcionarios C/1RO. (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3549, de fecha 22 de Noviembre de 2007, practicado por la Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado una (01) muestra representativa de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo consistencia de compacta de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con los Nros. 1 al 70, en el que concluyó que la sustancia corresponde a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 73,15 %, y la misma arrojo un peso Neto de (317,8 g) que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Se prescinde de las pruebas testimoniales y por ende del debate probatorio; Estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público, presentó en su oportunidad la acusación para la Audiencia Preliminar. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público; procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

TÍTULO IV
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no los testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3549, de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizados Un (01) bolso artesanal de color anaranjado, elaborado en fique, marca Mónica Henao, el cual presenta setenta (70) adornos cilíndricos de color fucsia, los cuales al ser revisados se observo que contenían de forma oculta en su interior una sustancia de color, envuelta en material plástico traslucido y papel blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales se identificaron con los números del 1 al 70, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de 317,8 gramos,
2) GUIA No. 2002000-00260996, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario de setenta (70) adornos cilíndricos de color fucsia, los cuales al ser revisados se observo que contenían de forma oculta en su interior una sustancia de color, envuelta en material plástico traslucido y papel blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales se identificaron con los números del 1 al 70, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína, que fueron incautados por los funcionarios C/1RO. (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO,
3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3549, de fecha 22 de Noviembre de 2007, practicado por la Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado una (01) muestra representativa de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo consistencia de compacta de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con los Nros. 1 al 70, en el que concluyó que la sustancia corresponde a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 73,15 %, y la misma arrojo un peso Neto de (317,8 g) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3549, de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del experto quien la suscribe, donde deja constancia de haber analizados Un (01) bolso artesanal de color anaranjado, elaborado en fique, marca Mónica Henao, el cual presenta setenta (70) adornos cilíndricos de color fucsia, los cuales al ser revisados se observo que contenían de forma oculta en su interior una sustancia de color, envuelta en material plástico traslucido y papel blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales se identificaron con los números del 1 al 70, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de 317,8 gramos, y es válido puesto que permite establecer la existencia de la sustancia incautada, y del sitio específico donde fue hallada, así como permite establecer la responsabilidad del acusado.

2) GUIA No. 2002000-00260996, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario de setenta (70) adornos cilíndricos de color fucsia, los cuales al ser revisados se observo que contenían de forma oculta en su interior una sustancia de color, envuelta en material plástico traslucido y papel blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales se identificaron con los números del 1 al 70, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína, que fueron incautados por los funcionarios C/1RO. (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO,
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del experto quien la suscribe, puesto que permite establecer la existencia de la sustancia incautada, y del sitio específico donde fue hallada, así como permite establecer la responsabilidad del acusado.

3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3549, de fecha 22 de Noviembre de 2007, practicado por la Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado una (01) muestra representativa de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo consistencia de compacta de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con los Nros. 1 al 70, en el que concluyó que la sustancia corresponde a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 73,15 %, y la misma arrojo un peso Neto de (317,8 g) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del experto quien la suscribe, puesto que permite establecer la existencia de la sustancia incautada, y del sitio específico donde fue hallada, así como permite establecer la responsabilidad del acusado.


TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 15 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde, en la oficina de encomiendas de la empresa MRW ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 edificio Junín numero 8-1 planta baja frente a la empresa Ruanza de Venezuela, San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1CIA-SIP:653, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Stte (GN) EUCLIDES SANCHEZ ROMERO Comandante de la primera compañía del destacamento de fronteras numero 11 del comando regional numero uno y siendo aproximadamente las 14:45 horas (02:45) horas de la tarde de día de hoy 15 de noviembre del presente año cuando nos encontrábamos de servicio en la oficina de encomiendas de la empresa MRW ubicada en carrera 10 entres calles 8 y 9 edificio Junín numero 8-1 planta baja de la empresa Ruanza de Venezuela, San Antonio del Estado Táchira Municipio Bolívar del Estado Táchira, se apersono un ciudadano de contextura mediana de piel color moreno de cabello escaso para el momento quien vestía pantalón jeans azul y camisa blanca, con el fin de colocar una caja de color marrón claro como encomienda, posteriormente que este ciudadano realizo los tramites para el envió de la encomienda y en vista de demostrar una actitud sospechosa el C/PRIMERO SERVITA MANUELK ANTONIO procedió a buscar dos testigos quedando identificados como DULGAR JOSE VALVUENA RIVERA venezolano con cedula de identidad numero 17.812.819, y JHOAN ANDRES CARRILLO VARGAS venezolano con cedula de identidad numero V-19.676.342 posteriormente el funcionario de la Guardia nacional le solicito al ciudadano que le permitiera su cedula que dando identificado como FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Municipio Páez, Estado Apure, mayor de edad, nacido en fecha 24 de mayo de 1980, de 27 años de edad, hijo de Ángel Custodio Santander (v) y de María Doris Restrepo (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.927.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carrocería, residenciado en la Avenida 7 N° 21-05, Barrio El Salado, cerca de la Cárcel de la Modelo de Cúcuta, teléfono 00377-5872998 posteriormente procedieron a la revisión de la encomienda de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente constatando que había elaborado la guía de encomienda signada con el numero 2002000-00260996 con destino a la oficina numero 010400 de MRW caracas distrito capital, donde aparece como remitente FREDDY ALEXANDER SANTANDER la cual tenia un trozo de papel blanco con letra manuscrito donde se lee para ALEXANDER RIOS, observando que se trataba de una caja de cartón de color marrón claro la cual al ser abierta sacaron de su interior un (01) bolso artesanal elaborado en fique tejido de color anaranjado con cuentas sintéticas de forma ovaladas de tamaño pequeños del mismo color anaranjado marca “MONICA HENAO”, en vista de que el bolso tenia un peso superior a lo normal procedieron a romper una de las cuentas sintéticas y observamos que en su interior tenia una bolsa plástica transparente dentro de la cual , se pudo observar una sustancia blanca la cual igualmente se rompió cuya sustancia Expedia un olor fuerte y penetrante procediendo a practicarle la prueba de campo (Narcotest) la cual dio un color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada COCAINA la cual arrojo un preso bruto de de un kilo doscientos gramos (1.200 Kg) al verse en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se procedió a leerles los derechos al ciudadano FREDDY ALEXANDER SANTANDER como imputado tipificados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, y procediendo a detener al imputado.
A este respecto es valioso confrontar las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley: el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3549, de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del experto quien la suscribe, donde deja constancia de haber analizados Un (01) bolso artesanal de color anaranjado, elaborado en fique, marca Mónica Henao, el cual presenta setenta (70) adornos cilíndricos de color fucsia, los cuales al ser revisados se observo que contenían de forma oculta en su interior una sustancia de color, envuelta en material plástico traslucido y papel blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales se identificaron con los números del 1 al 70, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de 317,8 gramos, y es válido puesto que permite establecer la existencia de la sustancia incautada, y del sitio específico donde fue hallada, así como permite establecer la responsabilidad del acusado.
Asimismo, la GUIA No. 2002000-00260996, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario de setenta (70) adornos cilíndricos de color fucsia, los cuales al ser revisados se observo que contenían de forma oculta en su interior una sustancia de color, envuelta en material plástico traslucido y papel blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales se identificaron con los números del 1 al 70, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína, que fueron incautados por los funcionarios C/1RO. (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, así como la DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3549, de fecha 22 de Noviembre de 2007, practicado por la Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado una (01) muestra representativa de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo consistencia de compacta de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con los Nros. 1 al 70, en el que concluyó que la sustancia corresponde a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 73,15 %, y la misma arrojo un peso Neto de (317,8 g) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO participó como autor en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el hallazgo en una caja de cartón de color marrón claro la cual al ser abierta sacaron de su interior un (01) bolso artesanal elaborado en fique tejido de color anaranjado con cuentas sintéticas de forma ovaladas de tamaño pequeños del mismo color anaranjado marca “MONICA HENAO”, en vista de que el bolso tenia un peso superior a lo normal procedieron a romper una de las cuentas sintéticas y observamos que en su interior tenia una bolsa plástica transparente dentro de la cual, se pudo observar una sustancia blanca la cual igualmente se rompió cuya sustancia Expedia un olor fuerte y penetrante procediendo a practicarle la prueba de campo (Narcotest) la cual dio un color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada COCAINA y que arrojo un peso bruto de un kilo doscientos gramos (1.200 Kg).
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, en el hecho objeto del proceso, consistente en enviar mediante una encomienda la sustancia estupefaciente en forma oculta, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de enviar por encomienda la sustancias estupefacientes, lo cual se subsume en el tipo penal de del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se conde a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte de enviar a través de encomienda en una caja de cartón de color marrón claro la cual al ser abierta sacaron de su interior un (01) bolso artesanal elaborado en fique tejido de color anaranjado con cuentas sintéticas de forma ovaladas de tamaño pequeños del mismo color anaranjado marca “MONICA HENAO”, en vista de que el bolso tenia un peso superior a lo normal procedieron a romper una de las cuentas sintéticas y observamos que en su interior tenia una bolsa plástica transparente dentro de la cual, se pudo observar una sustancia blanca la cual igualmente se rompió cuya sustancia Expedia un olor fuerte y penetrante procediendo a practicarle la prueba de campo (Narcotest) la cual dio un color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada COCAINA y que arrojo un peso bruto de un kilo doscientos gramos (1.200 Kg)., razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Así mismo, se condena a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las pruebas recepcionadas y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de TRANSPORTAR ILÍCITAMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CAPITULO I
CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los OCHO (08) años a DIEZ (10) años de prisión, debido a que se disminuye en la mitad conforme lo establecido en el dispositivo antes trascrito, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE años de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO II
DE LA MEDIDA DE COERCION, DEL DESGLOSE Y DE LA ENTREGA

Por cuanto se halló culpable al acusado, y vista la necesidad de mantener el apego y respeto al debido proceso, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, plenamente identificado, otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 17 de noviembre de 2007, por quedar desvirtuada en esta Primera Instancia la presunción de inocencia.
Ahora bien, vista la solicitud de la defensa y apreciándose que la misma es fundada en derecho, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de identidad del imputado inserta al folio 38 y de la Reseña Dactilar para Tramitación de Cédula No. 9395, inserta al folio 13, dejándose en su lugar copia simple, la cual se entrega en este acto.
En cuanto, al bien mueble (teléfono) retenido en el procedimiento, apreciándose que no existen elementos que le vinculen o comprometan con el hecho perseguido, se ordena la entrega del teléfono móvil celular marca HUAWEI, negro, serial No. CT9MAA1751823562, con su batería serial No. BYD741719669, a quien acredite su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Municipio Páez, Estado Apure, mayor de edad, nacido en fecha 24 de mayo de 1980, de 28 años de edad, hijo de Ángel Custodio Santander (v) y de María Doris Restrepo (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.927.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio las Margaritas, pasaje 3, No. 41-49, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-130.38.61, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado FREDDY ALEXANDER SANTANDER RESTREPO, plenamente identificado, otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 17 de noviembre de 2007, por quedar desvirtuada en esta Primera Instancia la presunción de inocencia.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de identidad del imputado inserta al folio 38 y de la Reseña Dactilar para Tramitación de Cédula No. 9395, inserta al folio 13, dejándose en su lugar copia simple, la cual se entrega en este acto.
QUINTO: Se ordena la entrega del teléfono móvil celular marca HUAWEI, negro, serial No. CT9MAA1751823562, con su batería serial No. BYD741719669, a quien acredite su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, catorce (14) días del mes de Julio del año 2.008.
Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. ELIANA FERNANDEZ

SP11-P-2007-002801