REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001446
ASUNTO : SP11-P-2008-001446

RESOLUCIÓN EN CUANTO A LOS CUSTODIOS


Visto el Oficio N° ALG-S/N de fecha 7 de Julio de 2008, suscrito por el Alguacil JORGE MALDONADO en donde informa el resultado de la verificación de las direcciones aportadas, y el Escrito presentado por INGRID LILIANA GELVEZ LIZARAZO, titular de la cédula de Identidad N° E-84.398.656, en donde solicita se verifique su dirección, y analizado, como ha sido, el contenido de las actuaciones que cursan en la presente causa penal N° SP11-P-2008-001448, seguida en contra del ciudadano DARÍO DE JESÚS PABÓN NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de Gilberto Pabón (F) y de Cecilia Narváez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en específico aquellas relacionadas con la REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN acordada por el Tribunal Tercero de Control de ésta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 1 de Julio de 2008, el Tribunal observa:

- I -
ANTECEDENTES

La presente causa cursa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En fecha 26 de Junio de 2008, el Tribunal Tercero de Control de ésta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó la Admisión de la Acusación, de los Medios de Pruebas, la Apertura a Juicio y la Revisión de Medida de Coerción a favor del ciudadano acusado, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: presentar dos (2) personas que figuren como custodio, que presente constancia de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia, éstas dos últimas expedidas por el consejo comunal o la prefectura; igualmente deberá presentarse una vez cada treinta (30) días y no incurrir en nuevos hechos delictivos de conformidad con el artículo 264, en concordancia de los ordinales 2°, 3° y 9° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de Julio de 2008 se libró el Oficio N° 3C-1659/08, dirigido al ciudadano Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto de verificar las direcciones de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ e INGRID LILIANA GELVEZ LIZARAZO, quienes fueron ofrecidos como custodios.
En fecha 7 de Julio de 2008, se recibió Oficio N° ALG-S/N suscrito por el Alguacil JORGE MALDONADO en donde informa que se trasladó a verificar las direcciones aportadas, según lo cual: la dirección correspondiente a INGRID LILIANA GELVEZ LIZARAZO, es verdadera, ya que dicha ciudadana vive allí; ahora bien, en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ, informa que la nomenclatura aportada no existe, ya que en esa calle las viviendas están numeradas así, 4-17, 4-18, salta al 4-60 y 4-68, y se preguntó a los vecinos en esa cuadra y no lo conocen.
En fecha 10 de Julio de 2008 se recibió escrito, que suscribe la ciudadana INGRID LILIANA GELVEZ LIZARAZO, quien anexa copia simple de Registro de Comercio que pertenece a la Distribuidora Chicas & Chicos, tratándose de un Fondo de Comercio, en donde aparece como titular la antes mencionada ciudadana, indicando que su dirección es: en la Avenida Intercomunal, N° 10-56, El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfonos: 0416-1188656 y 0276-7873848.
La causa se recibió en este Tribunal Primero de Juicio en fecha 11 de Julio de 2008.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dentro del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, imperante en nuestro país, se concibe el derecho a la defensa como un Principio sustancial que otorga la validez del proceso acusatorio penal, puesto que así es reconocido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándosele un derecho fundamental esencial para la validez de todo proceso, sea judicial o administrativo, considerándosele como parte integral e indivisible del Principio del Debido Proceso.
Tal derecho implica el derecho a ser oído, a utilizar todos aquellos medios idóneos, a ejercer todos los mecanismos de prueba, o de contradecir aquellos que se hayan opuesto en su contra.
Además, este derecho a la defensa puede ser apreciado desde dos puntos de vista: la autodefensa y la defensa técnica. La autodefensa consiste en el ejercicio del derecho a la defensa por parte del propio imputado o persona sometida a proceso, el cual según los tratadistas nunca debe faltar, puesto que implicaría el abandono a motu propio de la defensa lo cual no puede ser convalidado dentro del proceso, aún cuando este presente el defensor técnico.
En este sentido, la autodefensa comporta el ejercicio de cualquier actividad realizada por el imputado durante el curso del proceso, si está en su interés el asumir una posición activa. Pero, si por el contrario asume la pasividad frente al proceso, esto no implica una renuncia a ese derecho fundamental, por el contrario, implica la activación por parte del estado de todos aquellos mecanismos existentes que sirven de garantía a la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes, y que el estado debe salvaguardar ante cualquier circunstancia. Al respecto, Pionero afirma que implica la posibilidad de intervenir, mas no la obligación de hacerlo, puesto que se trata de un derecho y no de una obligación imperativa a realizar por el sometido a proceso.
Otra situación diferente lo constituye la defensa técnica, puesto que se entiende que toda persona tiene el derecho a encontrase asistido por un especialista que ejerza el derecho a la defensa, tratándose de un imperativo categórico esencial a la validez misma de las diferentes actuaciones realizadas en el curso de la actividad procesal.
Ello, porque se entiende que el imputado, en la mayoría de los casos no tiene el suficiente conocimiento jurídico como para poder argüir dentro del esquema procesal, puesto que es un lego no capacitado para ejercer muchos de los mecanismos técnicos que existen a su favor, y que son inherentes a tal función.
Pero, es dable señalar, que la existencia de un defensor técnico no es en sí mismo, el ejercicio del derecho a la defensa, sólo se trata de una modalidad más de la autodefensa, puesto que este derecho es inherente al imputado mismo, y ni siquiera la existencia del abogado de confianza excluye la posibilidad del imputado de ejercer todos aquellos medios idóneos para proteger su propia posición.
Entonces, vemos pues, que la defensa técnica es una prolongación de la autodefensa, y que sólo se justifica, porque usualmente el imputado no es un letrado en derecho.
Tal análisis, en el presente caso, es pertinente porque se aprecia que el Tribunal de Control, acordó la revisión de la Medida de Coerción e impuso la obligación de presentar dos CUSTODIOS, sin especificar que se trate de FIADORES a que se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal,
para lo cual la defensa ofreció a los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ e INGRID LILIANA GELVEZ LIZARAZO, en razón de lo cual el Tribunal ordena verificar las direcciones, encontrándose que las direcciones que constan en el Oficio N° 3C-1659/08, de fecha 3 de Julio de 2008, dirigido al ciudadano Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo son las siguientes: LUIS EDUARDO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-1.574.189, domiciliado en la calle 4, con carrera 07 N° 4-29 del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, e INGRID LILIANA GELVEZ LIZARAZO, titular de la cédula de Identidad N° E-84.398.656, domiciliada en la calle 9, N° 5-66 Barrio el Caney del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, observándose que la dirección de LUIS EDUARDO RAMÍREZ, según informó el Alguacil Jorge Maldonado no existe, y en cuanto a la dirección de INGRID LILIANA GELVEZ LIZARAZO, es necesario apreciar que no es la misma aportada en el Oficio indicado anteriormente, sino que es una dirección distinta, que luego corrobora en su escrito la propia persona ofertada como CUSTODIO, quien a su vez solicita sea verificada con la urgencia del caso su propia dirección, misma que aparentemente ya fue verificada por el Alguacil, porque éste agrega una Tarjeta de Presentación que consigna y cursa al folio 151, pero que no es mencionada por el Alguacil suscribiente en el texto de su escrito, circunstancia que el Tribunal interpreta, pero que no permite avalar como fehaciente, puesto que se requiere que el Alguacil certifique que esa sea la dirección, y no otra, con el objeto de no hacer incurrir en dilación indebida en la aplicación de la justicia y de asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia, no puede estimarse la veracidad de la dirección de la ciudadana INGRID LILIANA GELVEZ LIZARAZO, aún cuando se estiman los recaudos consignados a los folios 130 al 137 de la causa, igual ocurre en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ, cuya dirección aportada no existe, por tanto hasta tanto no se verifique nuevamente la dirección aportada NO se admite a la ciudadana INGRID LILIANA GELVEZ LIZARAZO como CUSTODIO, y en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ, no se acepta el mismo para el cargo ofertado.
Pertinente, es advertir que la Medida de Coerción no puede materializarse aún debido a la falta de cumplimiento en las condiciones exigidas por el Tribunal de Control en su decisión de fecha 26 de Junio de 2008, debiendo instarse a la defensa para que presente otra persona que pueda asumir la función de Custodio a la brevedad posible.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la ciudadana INGRID LILIANA GELVEZ LIZARAZO, encontrándose el Tribunal dentro del lapso de Ley, en atención a responder adecuadamente la solicitud formulada con respeto a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra el Tribunal que a pesar que a la solicitante no le asiste la legitimidad para actuar como parte en la presente causa (legitimatio ad causam), siendo esto un requisito esencial para atribuir su cualidad e idoneidad dentro del proceso, pero en virtud de responder in tempore, y con el interés de tutelar efectivamente los derechos del acusado sometido a proceso y aún privado de su libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que es preciso verificar la dirección por cuanto en este caso el Alguacil Jorge Maldonado en su Oficio N° ALG-S/N, de fecha 7 de Julio de 2008, inserto al folio 153, y cuya copia se encuentra al folio 154, no estableció expresamente cuál de las dos direcciones fue verifica y por tanto se hace necesario establecer la veracidad de la misma. Por tanto, se acuerda de conformidad, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ACUERDA oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo con el objeto de verificar la dirección la ciudadana INGRID LILIANA GELVEZ LIZARAZO, titular de la cédula de Identidad N° E-84.398.656, domiciliada en la Avenida Intercomunal, N° 10-56, El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfonos: 0416-1188656 y 0276-7873848, y una vez verificada, si es positiva, se ordena citar a la ciudadana, levantándose acta de compromiso.
SEGUNDO: SE RECHAZA al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-1.574.189, como CUSTODIO del ciudadano antes mencionado, debido a que la dirección aportada no existe.
TERCERO: SE INSTA a la defensa para que presente otra persona para que pueda asumir la función de Custodio a la brevedad posible, con el objeto de materializar la Medida de Coerción, con respeto a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado. Regístrese.-

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA
SP11-P-2008-001446