REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000026
ASUNTO : SK11-P-2003-000026

RESOLUCION PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCION

Vista en el día 14 de Julio de 2008, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SK11-P-2003-000026, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.852.292, soltero, hijo de María Encarnación Medina (v) y de Rufino Ramírez (f), de profesión u oficios albañil, domiciliado en El paraíso. Calle Guadalajara, Quinta Villa Paz, caracas, Distrito capital, teléfono: 0416-8174450 y 0414-0299364, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

De seguidas se le impone al imputado del derecho que tiene de encontrase asistido de defensor de su confianza y dado que en la presente causa fue nombrada la Defensora privada Carollyn Guerrero, el imputado manifestó que revocaba el nombramiento efectuado y solicito se me designe un Defensor Público, recayendo la misma en la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensor Público I Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación en el nombramiento en ella recaído. Presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el imputado de autos y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de mantener en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos en fecha 24 de agosto de 2004, por haberse sustraído del proceso, lo que configura el peligro de fuga. En este estado el ciudadano Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Por cuanto me encontraba en Caracas, no recibí las notificaciones y no me avisaron, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Conforme lo planteó mi defendido, solicito se oficie a los organismos de seguridad del estado, a fin de que se deje sin efecto las ordenes de captura en su contra y solicito en consecuencia una medida menos gravosa, la cual está dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, así mismo solicito copia simple del acto conclusivo que corre agregado a los folios 26 y 27, con sus respectivos vueltos así como copia certificada del acta a los fines de ser entregada a mi defendido, es todo”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MEDINA, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la por la por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el ACUSADO presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que ésta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MEDINA, aduce no haber sido efectivamente citado, además de no contar con recursos suficientes lo cual ha impedido a este ciudadano su traslado, por medios propios hasta el interior de la sede de este despacho judicial, a pesar de lo cual se hizo presente en esta oportunidad con el objeto de realizar la audiencia.
En el estudio del caso en concreto se observa que este ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Caracas y luego trasladado hasta esta ciudad de San Antonio, habiendo transcurrido más de diez (10) desde que fue detenido siendo presentado fuera del lapso estipulado como garantía para ser presentado por ante el Tribunal de la Causa.
En este orden de ideas, dentro del apego al mandato constitucional, es preciso salvaguardar el derecho a la libertad, siendo preciso el sustituir la Medida de Coerción dictada en su contra, por una Medida menos gravosa que permita su apego al proceso vista su condición y circunstancia.
Este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido y someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose informar de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. El incumplimiento las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 24 de agosto de 2004 al imputado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.852.292, soltero, hijo de María Encarnación Medina (v) y de Rufino Ramírez (f), de profesión u oficios albañil, domiciliado en El paraíso. Calle Guadalajara, Quinta Villa Paz, caracas, Distrito capital, teléfono: 0416-8174450 y 0414-0299364, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse al proceso. 4.-Presentarse el día de la audiencia en la cual se convocara el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija Juicio Oral y público para el día LUNES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y el Oficio correspondiente a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar que le fuere impuesta. Ofíciese para dejar sin efecto las órdenes de captura. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG ELIANA FERNANDEZ

SK11-P-2003-000026