REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000356
ASUNTO : SP11-P-2008-000356
RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Vista en el día 14 Julio de 2008, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2008-000356, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de enero de 1986, de 22 años de edad, hijo de Mario Carrillo (F) y de Isabel Teresa Gelviz (V), titular de la cedula de identidad N° 17.493.565, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida 2 con calle 4, sector el Rosal, casa sin número, en construcción, diagonal a la cancha de fútbol, al frente de una casa de dos pisos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-700.82.09, 0414-709.53.07 y 0276-808.49.02, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada. Nelly León Ramírez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: En fecha veintisiete de enero del 2008, el funcionario Hidsy Javier Quintana Martínez, Sub-inspector, adscrito a la comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la jurisdicción del Municipio Junín, en compañía de los efectivos Agente Rosean García y Agente Maikel Bautista, cuando procedieron a ingresar a la cervecería llamada Mi Estación ubicada en la calle 12 el centro de Rubio, procedieron a solicitar documentos de identidad a los ciudadanos que se encontraban en el lugar para posteriormente verificar por el sistema SICOPOl, uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar se negó a identificarse motivo por el cual le informaron que se tranquilizara porque tomo una actitud agresiva contra la comisión policial, le indicaron que solo le verificarían su cedula por el sistema y el ciudadano continuo negándose y les fue necesario hacer el uso de la fuerza física para montarlo en la unidad patrullera y trasladarlo a la sede de la comisaría, dicho ciudadano vocifero una serie de frases soeces e incoherentes y realizo amenazas de muerte, asumió una actitud desafiante y de burla a la vez que continuaba con agresiones verbales en la sede policial quedo identificado como : MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.493.565, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estudiante, soltero, fecha de nacimiento 05-01-86, residenciado en calle 2 frente a leche Táchira la concordia San Cristóbal, de contextura delgada, piel blanca, de pelo negro, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, le respetaron la integridad física y le leyeron sus derechos, así mismo lo colocaron a ordenes de la Fiscalia correspondiente del Ministerio Publico.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Nelly Coromoto León Ramírez , quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Agente Sub./Insp. 672 HIDSY JAVIER QUINTANA, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 2) Agente ROSMAN GARCÍA, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Policía del Estado Táchira, 3) Agente MAIKEL BAUTISTA, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos, 4) Agente JOHANA CONTRERAS, funcionaria de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 5) JOSÉ HUMBERTO ROJAS, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 6) MÉDICO Forense ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 073, de fecha 28-01-2008. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 073 de fecha 28-01-2008, realizado al imputado de autos, dejando constancia el experto que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal, las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal seguidamente, impone al acusado MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando el mismo querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso es todo”.
Acto seguido la defensora Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma y solicito así mismo copia del acta, es todo.”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano Maikel Starlin Bautista Benavides, en su condición de víctima, quien expuso: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la solicitud de Suspensión condicional del proceso hecho por el imputado, es todo”.
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”.
El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud de la ciudadana defensora y de su defendido por consiguiente acuerda las alternativas solicitadas, no habiendo lugar al debate contradictorio. Seguidamente, pasa a dictar la dispositiva y de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1) Agente Sub./Insp. 672 HIDSY JAVIER QUINTANA, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento,
2) Agente ROSMAN GARCÍA, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Policía del Estado Táchira,
3) Agente MAIKEL BAUTISTA, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos,
4) Agente JOHANA CONTRERAS, funcionaria de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento,
5) JOSÉ HUMBERTO ROJAS, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa,
6) MÉDICO Forense ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 073, de fecha 28-01-2008.
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Médico Legal No. 073 de fecha 28-01-2008, realizado al imputado de autos, dejando constancia el experto que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Someterse a todos los actos del proceso; c) Donar dos (02) mercados, al Geriátrico de Ureña Estado Táchira, para lo cual deberá consignar constancia emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de enero de 1986, de 22 años de edad, hijo de Mario Carrillo (F) y de Isabel Teresa Gelviz (V), titular de la cedula de identidad N° 17.493.565, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida 2 con calle 4, sector el Rosal, casa sin número, en construcción, diagonal a la cancha de fútbol, al frente de una casa de dos pisos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-700.82.09, 0414-709.53.07 y 0276-808.49.02, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Someterse a todos los actos del proceso; c) Donar dos (02) mercados, al Geriátrico de Ureña Estado Táchira, para lo cual deberá consignar constancia emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace saber al acusado, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ELIANA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
SP11-P-2008-000356