REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000644
ASUNTO : SP11-P-2008-000644
RESOLUCIÓN PARA ADMITIR LA QUERELLA
Recibida la presente QUERELLA procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de ésta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por declinatoria de competencia realizada mediante resolución de fecha 02 de Abril de 2008, y revisado su escrito acusatorio presentado por los ciudadanos Abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ, quienes actúan como apoderados de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.313.467, domiciliada en la Urbanización Villa Bolívar, casa N° 41, San Antonio del Táchira, interpuesta en contra de la ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, domiciliada en la vereda los Velasco, La Puente, casa sin numero, Municipio Guasimos, estado Táchira, por la presunta comisión de los Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de Febrero de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito de Querella y anexos presentados por los ciudadanos Abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ, quienes actúan como apoderados de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.313.467, domiciliada en la Urbanización Villa Bolívar, casa N° 41, San Antonio del Táchira, interpuesta en contra de la ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, domiciliada en la vereda los Velasco, La Puente, casa sin numero, Municipio Guasimos, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos según se desprende textualmente del escrito: “Difamación e injuria, Art.442 Código Penal. y Violencia Sicológica (sic) Art.39; Acoso u Hostigamiento Art.40; Amenazas Art.41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, delitos estos que la “querellada” -según lo manifiestan los solicitantes-, ha venido cometiendo de manera reiterada.
En fecha 18 de febrero de 2008 se le dio entrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de ésta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dándosele cuenta al Juez.
Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por ese despacho, el Tribunal considero lo siguiente:
“En lo concerniente a los delitos de Violencia Psicológica artículo 39 Acoso u Hostigamiento Art. 40, Amenazas Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no es procedente, ya que es una ley de género que no permite que una mujer intente acción alguna por dichos delitos contra otra mujer es de mujer a hombre (varón)”.
Absteniéndose, asimismo, de pronunciarse sobre la admisión de la querella y ordenando a los abogados Rafael Figueroa Gómez y Homero Hernández, defensores (sic) de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar, a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito los abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, con el carácter de apoderados de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar, presentan conforme a la decisión de este despacho, escrito con recaudos, con la finalidad de subsanar que querella penal presentada.
En fecha 26 de Marzo de 2008, fue presentado escrito por los abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, con el carácter de apoderados de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar, mediante el cual ofrecen documentos originales de las copias presentadas anteriormente, para su vista y devolución, solicitando así mismo, sea admitida la querella penal.
En fecha 02 de abril de 2008, se dictó decisión mediante la cual el Tribunal, en virtud de la subsanación realizada por los abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, con el carácter de apoderados de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar y la previa declaración de improcedente de la presentación de querella penal por los delitos de Violencia Psicológica artículo 39 Acoso u Hostigamiento Art. 40, Amenazas Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede a: …“RESUELVE: Admite la Querella, intentada por los Ciudadanos Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Hernández, … actuando en este acto como apoderados de la ciudadana JENNIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR, … en contra de la Ciudadana KARINA YANETH VALBUENA FAJARDO, … por los delitos de DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 6 de Junio de 2008, se resolvió por el tribunal de Control la nulidad de la decisión de fecha 02 de Abril de 2008, declinándose competencia por ante el Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 12 de Junio de 2008 se recibió en este Tribunal de Juicio, acordándose su devolución al tribunal declinante por cuanto no se notificó de la decisión antes mencionada, en salvaguarda a las garantías constitucionales, una vez cumplido lo cual se recibió en este despacho en fecha 11 de Julio de 2008.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ambos de acción dependiente de instancia de parte.
En principio, es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”
Como bien se desprende de la norma trascrita, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el segundo aparte de dicha disposición, según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.
Según esto, una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”.
Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”
Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, en primer lugar, si la querella ha sido ratificada.
Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante.
Por otra parte, el Juez de Juicio debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión previstos en el artículo 405 del Código, el cual establece lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública…” .
Si la querella no es ratificada, o si falta alguno de los requisitos de admisión señalados en la norma trascrita, el Juez debe declarar inadmisible la querella. Contra dicho auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo del auto que declara inadmisible la querella.
Ahora bien, del análisis del asunto penal, se encuentra que una vez presentada la querella en fecha 18 de febrero de 2008, se ordenó subsanar en fecha 25 de febrero de 2008, ocurriendo que en fecha 6 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito los abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, con el carácter de apoderados de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar, presentan conforme a la decisión de este despacho, escrito con recaudos, con la finalidad de subsanar que querella penal presentada. Ratificando su solicitud de que se admitiera la querella en fecha 26 de Marzo de 2008.
Con lo cual se estima, que aún cuando hayan ocurrido las dilaciones en cuanto a la admisión de la querella, los solicitantes cumplieron con la obligación de ratificar la misma.
Por otro lado, en atención a la admisibilidad de la querella interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada.
En este orden de ideas, confiere el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta victima de un hecho punible en los casos de procedencia a instancia de parte, debiendo observar esta Querella las formalidades del artículo 401 eiusdem.
Así las cosas, se observa, que el Código Penal subsume la conducta de imputar hechos determinados capaces de exponer al desprecio o al odio público, u ofensivos al honor, reputación o decoro, en los tipos penales de Difamación e Injuria previstos en sus artículos 444 y 446, estableciendo expresamente en el artículo 451 eiusdem los modos de proceder, así se observa:
“Artículo 451. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”.
Por tanto, el Querellante al interponer la presente acción privada, lo hace facultado por la ley sustantiva bajo las formalidades de la norma adjetiva prevista en su artículo 401 que en su penúltimo aparte establece “Todo acusador concurrirá personalmente ante Juez para ratificar su acusación…”, siendo la intención del legislador establecer como requisito de procedibilidad el cumplimiento de este acto procesal personalísimo de la victima para la admisibilidad de la acusación privada previa fijación de la audiencia por el Tribunal, la cual, se efectuó en su oportunidad, dándose cumplimiento a este requisito y como quiera que se ha cumplido tanto con las formalidades como previstas en los ordinales 1° al 7° del referido artículo, así como su ratificación personal ante este Operador de Justicia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acción interpuesta.
En atención a los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa el cumplimiento del numeral 1° al señalarse en la querella los datos de la acusada– KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO - -Num. 2-, y del delito que se le imputa como es la Difamación e Injuria y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión – Num. 3 y 4°-; Señaló los elementos de convicción en que se funda su pretensión – Num. 5-, justificó su condición de victima – Num. 6-, suscribió la acusación asistido por dos profesionales del derecho – Num. 7°-, ratificando personalmente ante este Tribunal su intención de acusar como fue asentado, con lo que cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal.
En consecuencia, dado que la acusación ha sido admitida por este Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 ejusdem, se ordena la citación personal de la acusada, debiéndose acompañar con la boleta librada al efecto, copia certificada de la acusación y del presente auto para que comparezca ante este Tribunal a los fines que se imponga de la admisión de la acusación y designe defensor o requiera que el Tribunal le designe un defensor de oficio.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA incoada por los ciudadanos Abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ, quienes actúan como apoderados de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.313.467, domiciliada en la Urbanización Villa Bolívar, casa N° 41, San Antonio del Táchira, interpuesta en contra de la ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, domiciliada en la vereda los Velasco, La Puente, casa sin numero, Municipio Guasimos, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en consecuencia, se ordena librar por la Oficina de Tramitación Penal la boleta de citación personal de la acusada de autos a objeto de que se imponga de la admisión de la acusación privada y proceda ha designar un defensor o requerir al Tribunal que le designe un defensor de oficio, para lo cual se le remitirá anexo a la boleta de citación la copia certificada de la acusación. Notifíquese, regístrese, líbrese citación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA FERNANDEZ
SP11-P-2008-000644