REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000875
ASUNTO : SP11-P-2006-000875
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ H.
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: GERARDO ANTONIO RIVERA
DEFENSORA: ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO
ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Fecha: 8 de Julio de 2008
Acusado: RIVERA GERARDO ANTONIO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.136.937, de 48 años de edad, nacido el día 19 de marzo de 1960, de estado civil, casado, alfabeto, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la carrera 13 con sector La Rampa, casa Nº 5-39, Barrio Cristo Rey, San Antonio, Republica Bolivariana de Venezuela. incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
El día 10 de Marzo de 2006, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el G/NAL. URDANETA GUTIÉRREZ KERWIN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-17.182.324, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio Junín, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentaron dos (02) ciudadanos con la finalidad de colocar una (01) encomienda, con destino a la siguiente dirección: RUA DEMALANGUE, NRO. 1381, ESQUERDO, 2775-751, CARCAVELOS, CAISCAIS, PORTUGAL, y tenia como destinatario a la ciudadana: MARIA LUCILIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; el funcionario procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitarles la identificación personal de cada uno de estos ciudadanos, le presentaron sus cédulas, una de Ciudadanía Colombiana y una de Identidad Venezolana, quedando identificados el primero, como: RIVERA GERARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° V-9.136.937, de 45 años de edad, nacido el día 16 de marzo de 1960, de estado civil casado, alfabeto, de profesión obrero, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en la carrera 13, sector La Rampa, casa Nº 5-39, Barrio Cristo Rey, San Antonio Estado Táchira; y el segundo ciudadano como: GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.254.591, de 46 años de edad, nacido el 09 de enero de 1960, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión comerciante, natural de Guateque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, residenciado actualmente en la Avenida 5ta. transversal, Nº 138, Barrio Libertador, Departamento de Boyacá, República de Colombia; quienes pretendían enviar la encomienda según Guía Nº 431072, de la Empresa M.R.W; luego procedió el funcionario actuante a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda, los mismos fueron identificados como: LUIS LABRIAN VARGAS JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.466, venezolano, nacido el 22-07-1965, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Avenida Principal de la Castra, casa Nº 3-42, Barrio La Castra, San Cristóbal Estado Táchira, y JULIO CESAR VANEGAS GUALDRON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.253.935, venezolano, nacido el 07-08-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficinista, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Carrera 23, Barrio Cayetano Redondo, sector Mapiches, casa Nº 31-33, San Antonio Estado Táchira. Seguidamente, en presencia de los testigos procedió a preguntarles a los ciudadanos RIVERA GERARDO ANTONIO y GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaban oculto en sus ropas, adherido a sus cuerpos o entre sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo los mismos que no; luego realizó llamada telefónica al Comando solicitando apoyo para seguidamente revisar la encomienda, y al pasar cinco minutos llegó la comisión integrada por dos (02) efectivos: ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER y DTG. (GN) SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDWAR, posteriormente, el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER les dijo que se trasladaran hasta el Comando para revisar bien la encomienda en compañía de los ciudadanos testigos del procedimiento, al llegar al Comando procedieron a revisar e inspeccionar minuciosamente la encomienda que estaba colocando y pudieron observar que la misma consistía en una (01) caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de dos (02) cestas artesanales confeccionadas con fibras vegetales, dos (02) carteras elaboradas del mismo material, una (01) lámpara artesanal conformada por catorce (14) adornos colgantes, un (01) paquete contentivo de siete (07) envoltorios con la inscripción de siete (07) baños sagrados espirituales, un (01) libro titulado Baño, Riego y Despojo, tres (03) cajas pequeñas de incienso, dos (02) cajas de extractos, tres (03) cajas de jabón de diferentes tipos y un (01) sobre de Manila de color amarillo contentivo de cuatro (04) radiografías; igualmente se pudo observar que la caja de cartón de color marrón presentaba en sus paredes, en el fondo y en la tapa, humedad, y expelía un olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación Narcotest, dio una coloración azul positivo para la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de tres kilos con seiscientos gramos (3,600 Kg.), introduciendo la sustancia incautada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 1461431; posteriormente, se notificó vía telefónica con el Abogado DOMINGO HERNÁNDEZ, FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ordenó la elaboración de las actas de investigación correspondientes para su remisión a la mencionada Fiscalía y el traslado de los imputados a la Dirección de Orden Público (DIRSOP); procediendo en ese momento el funcionario actuante a leerles los derechos a los imputados según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RIVERA GERARDO ANTONIO y GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO. Se le realizó una inspección corporal a los ciudadanos en presencia de los testigos y durante la inspección del ciudadano GUZMAN RUIZ ROBERTO ALFONSO, se pudo recolectar la siguiente documentación: una (01) factura de la empresa MRW, signada con el N° 431072, una (01) hoja de papel donde se puede leer la siguiente dirección: RUA DEMALANGUE, NRO. 1381, ESQUERDO, 2775-751, CARCAVELOS, CAISCAIS, PORTUGAL, y tenía como destinatario a la ciudadana: MARIA LUCILIA MARTINEZ RODRIGUEZ, una (01) Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 79.254.591, un Carnet (01) de reservista de segunda clase a nombre del ciudadano en cuestión, un (01) teléfono móvil celular marca SIEMENS, serial N° S300880-S5320, con su respectiva batería. También se inspeccionó al ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalisttico.
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado en los siguientes días: 17 de Abril de 2008, 24 de Abril de 2008, 8 de Mayo de 2008, 21 de Mayo de 2008, 27 de Mayo de 2008, 11 de Junio de 2008, 26 de Junio de 2008, 3 de Julio de 2008, y 8 de Julio de 2008.
El día 17 de Abril de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado RIVERA GERARDO ANTONIO, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Roció del Valle Mundaraín Hidalgo, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, durante el transcurso del presente proceso presentare en su debida oportunidad testigo, que demostraran la inocencia de mi defendido, es todo”, Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado RIVERA GERARDO ANTONIO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Ratifico la declaración que hice en la Audiencia Preliminar, el señor llego a las 12 30 llego con la caja para que fuera a colocar la encomienda, yo le pregunte que lleva dentro de la caja, y me dio que no había nada malo, dentro de la caja, yo le dije que la abriera el la abrió y me enseño lo que se encontraba dentro de la misma….pero yo le dije que como eso era suyo vamos los dos como no había nada, al colocar la encomienda la revisaron y encontraron droga”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado, y el Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa el acusado contestó: “al dueño de la encomienda”...”yo lo conocía desde hace años fue lo trate de vista”...”dentro de la caja había una artesanía, una lámpara, una radiografía…”. A preguntas del Juez contestó: “yo lo conocía de vista yo hago latonería y hago limpieza, yo hable con el en relación al papelito”..”.vi los objetos en el momento en que el llego con la caja a decirme que se la llevar”…” antes de entrar a la agencia de encomienda…” . En este estado el Tribunal ordena el ingreso a la sala el funcionario Guardia Nacional RUIZ ROGER ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.709.653, de 39 años de edad, ST/1Guardia Nacional, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, y expuesto a su vista el contenido de los folios 3,4 y 5, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ El procedimiento se realizo en una empresa de encomienda MRW, se trataba de dos ciudadanos, uno de nacionalidad venezolana y otro de nacionalidad colombiana, que colocaron una encomienda, nos llamaron y salí en compañía de otros funcionarios como efectivo de apoyo, pude observar la presencia de este ciudadano, y realizo la prueba y resulto se positiva, como cocaína, se realizaron las actuaciones correspondiente y se llamo al fiscal y puso a su orden los detenidos....“. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Realizamos prueba de Narcotest…se realizo a una caja de cartón….dio positivo en prueba de cocaína……no recuerdo quien tomo los datos la guía de envió…el ciudadano Marco Antonio Rivera“. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del juez respondió: “ese día me encontraba de guardia, cualquier llamada que nos realicen sobre un procedimiento que nos de como positivo tenemos que asistir como apoyo, ese día se recibió llamada de que en una empresa de encomienda MRW y me apersone en esa empresa y cuando se hizo la prueba dio positivo, fueron traslados al comando y se realizaron las pruebas para verificar si fue positivo, la prueba se realiza antes de trasladarse al comando, yo soy el que ordeno la experticia”...”…venia adherida en caja de cartón, en la parte de fondo… ”. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana jueves 24 de abril de 2008, a las 02:00 horas de la tarde. Quedan debidamente notificadas las partes los cuales quedaron debidamente notificados. Se ordena oficiar a la Unidad de Antidroga, con la finalidad de ubicar a los funcionarios Kerwin David Urdaneta Gutiérrez y Edwar Sánchez Sánchez.
En fecha 24 de Abril de 2008, se continuó con la audiencia de juicio. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el alguacil de sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el acusado previo traslado del órgano legal y su Defensora Pública Penal Abg. Roció Del Valle Mundaraín Hidalgo; Así mismo, se encuentran testigos en la sala respectiva. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 17 de abril de 2008, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose el debate en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala al ciudadano GUZMAN RUIZ ROBERTO ALFONSO, colombiano, mayor de edad, nacido el 09-01-1960, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.254.591, Comerciante, Domiciliado en Guateca, Boyacá, Colombia, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “yo vine a San Antonio a colocar una encomienda y vi al señor Gerardo Antonio y le dije que me acompañara a colocar la encomienda, a él lo conocía de vista, él no sabia que había en la encomienda, yo abuse de él utilizándolo con su cédula, porque como tiene cédula venezolana, es todo”. A continuación lo interroga la defensa, quien entre otras cosas manifestó: “antes de se momento conocía a Gerardo Alberto, porque yo venía a San Antonio, por asuntos de comercio… Gerardo Antonio en ningún momento sabia del contenido de la encomienda… yo le pedí el favor porque él tenía cédula venezolana y yo no y me pedían para enviar la encomienda cédula venezolana...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde entre otras cosas: “...en ninguna manera le iba a remunerar ese favor… en ningún momento ante de los hechos le había pedido ese favor de colocar encomienda… ”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “lo conocía de vista… por la cédula le pedí el favor… no se donde vive, se quien en San Antonio…”. Seguidamente se llama a sala al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-08-1974, Ingeniero Químico, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad No. 11.504.062, quien debidamente juramentado, y expuesto el contenido de los folio 23 y 62 entre otras cosas manifestó: “se hizo prueba de orientación y pesaje en bruto, la muestra dubitada fue una caja de cartón corruga, la cual al revisarla emite un olor fuerte y penetrante y al hacerle la prueba con el solvente Scott y dio positivo para cocaína. Después se hace la reconvención para determinar el peso bruto y se concluye que la sustancia era cocaína, es todo”. El Ministerio Público y la defensa, no preguntaron al experto. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “la sustancia por lo general viene la sustancia impregnada entre pared y pared… el procedimiento se disuelve la cocaína y se va impregnado al cartón. Se llama a sala al ciudadano VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 07-08-1974, Recepcionista, con cédula de identidad No. 12.253.935, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó: “la verdad como fue hace tiempo no recuerdo que fue lo que paso y al amigo lo distingo porque es de aquí en San Antonio. Se que esa vez, él llevo con un señor una mercancía de artesanías a la empresa, yo le hice la guía y cuando el Guardia revisa la mercancía consigue la droga. Yo le pregunte que de quien era la caja, porque de él no era, uno lo conoce porque hace mandados y le dije pilas porque sino sale encanado, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “si no estoy equivocado la droga se consiguió impregnada en la caja de cartón… la caja pesaba y por ese lado el Guardia por su experiencia la reviso y encontró eso…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…él llegó a la empresa con otro señor…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “vi que entraron, pero no se de donde venían… me dijo que le preguntaron donde quedaba MRW… la caja no recuerdo como iba, si abierta o cerrada”. Seguidamente se llama a sala a la ciudadana RUTH ELENA CÁCERES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-10-1967, con cédula de identidad No. 8.992.798, funcionaria de la DIEX, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, señaló: “yo el muchacho lo conozco d ela oficina, él nos hace los mandados de la oficina, tengo yo 10 años trabajando allí y siempre ha sido tranquilo, es todo”. A continuación la interroga la defensa, quien entre otras cosas manifestó: “me refiero a Gerardo Rivera, como el que nos hace los mandados… tengo como 10 años conociéndolo… es una persona tranquila, sin malas palabras, no se niega a los favores que se le pide.. en el momento de los hechos no estaba presente” . A preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde entre otras cosas: “a poner encomiendas en MRW no lo he mandado, lo he mandado a pagar la luz, hacer depósitos, ese tipo de cosas…”. El tribunal no pregunto al testigo. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a sala el ciudadano RUEDA ACEVEDO JOSÉ NEMESIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-09-1967, con cédula de identidad No. 8.989.871, Funcionario de ONIDEX, domiciliado en el barrio Miranda, San Antonio, estado Táchira, quien debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado expuso: “al imputado lo conozco desde hace 10 años, que tengo en la oficina, es una persona correcta y seria le hace a uno mandados, como pagar recibos, porque uno no puede salir, es todo”. A continuación lo interroga la defensa, quien entre otras cosas manifestó: “yo no estaba presente el día de los hechos en MRW...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el mismo responde entre otras cosas: “yo estaba para IPOSTEL llevando la encomienda de la oficina y cuando regrese fue que supe sobre lo sucedido….”. El Tribunal no formulo preguntas al testigo. En este estado, el Alguacil de sala informa que no comparecieron órganos de prueba; En tal sentido, vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la Tutelar Real y Efectiva de los derechos del acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 08 DE MAYO DE 2008, A LAS 12:00 HORAS MERIDIANO.
En fecha 8 de Mayo de 2008, se continuó con la audiencia de juicio oral y público. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 24 de abril de 2008, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose el debate en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a incorporar la documental por su lectura. 1.- Acta de Investigación Penal N° CO-CA-URIA 1-0174, de fecha 10 de Marzo de 2006, relacionada con la aprehensión de los imputados, a la cual se hizo referencia anteriormente, suscrita por G/NAR. Urdaneta Gutiérrez Kerwin David. En este estado, el Alguacil de sala informa que no comparecieron órganos de prueba; En tal sentido, vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la Tutelar Real y Efectiva de los derechos del acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 21 DE MAYO DE 2008, A LAS 12:00 HORAS MERIDIANO. Oficiar a la Dirección de Personal de la Guardia Nacional en Caracas, a fin de que haga comparecer con carácter urgente a los funcionarios citados. Quedan debidamente notificados los presentes.
En fecha 21 de Mayo de 2008 se prosiguió con las audiencias de juicio. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el alguacil de sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el acusado y su Defensora Pública Penal Abg. Roció Del Valle Mundaraín Hidalgo; Así mismo, se encuentra un testigo en la sala respectiva. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 08 de Mayo de 2008, cuando se continuo el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose el debate en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala al ciudadano KERWIN DAVID URDANETA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.182.324, Guardia Nacional, Domiciliado en Estado Zulia, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “ eso fue el 10 de marzo estando yo de servicio en la oficina de MRW eran como las doce del mediodía llego el ciudadano Roberto Alfonso Guzmán y el ciudadano Gerardo Antonio Rivera a colocar una encomienda con destino a Portugal luego que colocaron la encomienda yo procedí a identificarme como funcionario de la Guardia Nacional adscrito al comando Antidrogas les solicite las cedulas de identidad donde se identificaron como los nombres que dije, solicite la colaboración de dos ciudadanos como testigos en ese mismo momento les pregunte a los ciudadanos que si portaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas adheridas a su cuerpo o en sus pertenencias personales, los mismos declararon que no, les dije que les iba hacer una inspección a su encomienda y me dijeron que no había ningún tipo de problemas, me comunique al comando vía telefónica pidiendo apoyo para la revisión de la encomienda como a los 5 minutos llego una comisión integrada por el distinguido Sánchez Edwuard al mando del sargento técnico primera Ruiz Royer Alexander, el sargento dio las instrucciones de dirigirnos hacia el comando para hacer una revisión minuciosa de la encomienda al llegar al comando hicimos la revisión minuciosa delante de los testigos y los ciudadanos presentes, la encomienda era comprendida por una caja de cartón de color marrón y en su interior había artesanía, habían como unos baños espirituales y había un sobre de manila con unas radiografías, en la revisión se pudo detectar que el grosor de la caja no estaba acorde con lo normal y estaba húmeda y emitía un olor fuerte y penetrante, en eso se procedió hacerle la prueba de campo denominada Narcotex, donde dio su coloración azul, dando positivo a la droga denominada Cocaína, luego me comunique vía telefónica con el fiscal quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias, luego procedí a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados donde el ciudadano Roberto Alfonso Guzmán, le conseguí en su ropa una planilla de guía de MRW, un papel con una dirección manuscrita, la cedula de ciudadanía colombiana y un Carnet de reservista de segunda clase, al ciudadano Gerardo Antonio Rivera, no le conseguí ningún elemento que lo incriminara, es todo”. El Ministerio Público no tuvo preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa y el testigo respondió: “…el que portaba la encomienda era el señor Gerardo Antonio Rivera”. A preguntas del Tribunal, el testigo respondió: “al ciudadano que le encontré elementos de interés criminalisttico fue al ciudadano Roberto Alfonso Guzmán y fue una planilla de MRW y una dirección manuscrita a donde se realizaba el envió y le fue encontrado en el bolsillo”. En este estado el representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y expuso: “ciudadano juez con respecto al testigo Luis Vargas Jaimes, no consta el resultado de la diligencia practicada, solicito que el tribunal lo cite y para que no citen a los que ya asistieron, así mismo yo me comprometo a comunicarle al funcionario que falta el ciudadano Edwuard Sánchez, es todo”. En este estado, el Alguacil de sala informa que no comparecieron otros órganos de prueba; En tal sentido, vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la Tutelar Real y Efectiva de los derechos del acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes,
En fecha 27 de Mayo de 2008, se prosiguió con la audiencia de juicio. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el acusado Rivera Gerardo Antonio y su Defensora Pública Penal Abg. Roció Del Valle Mundaraín Hidalgo; Así mismo, se encuentra un testigo en la sala respectiva. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 17 de abril de 2008, 24 de abril de 2008, el 8 de mayo de 2008, el 21 de mayo de 2008 de Mayo de 2008, cuando se continuo el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose el debate en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala al ciudadano EDWARD OSMEY SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.928.736, Guardia Nacional, Domiciliado en Capacho, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “Pues la verdad no tengo conocimiento de los hechos, pues yo allí era el conductor, no fui funcionario actuante, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Juez no realizaron preguntas. Acto seguido el Represéntate del Ministerio Público toma el derecho de palabra y solicita se le libre Mandato de Conducción al ciudadano Luis Labrian Vargas Jaimes, en virtud de que el mismo presencio la detención del acusado de autos. En este estado, el Alguacil de sala informa que no comparecieron otros órganos de prueba; En tal sentido, vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la Tutelar Real y Efectiva de los derechos del acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.
En fecha 11 de Junio de 2008, continuó el juicio. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 17 de abril de 2008, 24 de abril de 2008, el 8 de mayo de 2008, el 21 y 27 de mayo de 2008, cuando se continuo el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose el debate en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a incorporar la documental. 2.- Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 10 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional. 3.- Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 10-03-2006, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0412, donde a las muestras suministradas se les practicó la prueba de Scott, la cual arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, cuyo peso bruto se encuentra especificado en dicho informe. En este estado, el Alguacil de sala informa que no comparecieron otros órganos de prueba; En tal sentido, vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la Tutelar Real y Efectiva de los derechos del acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.
En fecha 26 de Junio de 2008 se continuó con la audiencia de juicio oral y público. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. I, conformado por el Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González, el Alguacil de sala y la Secretaria Abogada Douglenis Y. López Méndez. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abogado Domingo Hernández Hernández, el acusado de autos y su defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez, se deja constancia que en sala de testigos no se encuentran ciudadanos en calidad de tal. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 11 de Junio de 2008. El tribunal conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, altera el orden de recepción de pruebas y procede de conformidad al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/344 , de fecha 10 de marzo de 2006, suscrito por el funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional numero 1 de la Guardia Nacional y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducido. El Tribunal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.
En fecha 3 de Julio de 2008 continuó el juicio. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, informando que se encuentran presentes el imputado GERARDO ANTONIO RIVERA y la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Se deja constancia que no se encuentran presentes el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández. En consecuencia de la ausencia del Representante del Ministerio Público este Tribunal difiere la presente audiencia y se fija nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el día MARTES 08 DE JULIO DE 2008, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan notificados los presentes. Cítese a los órganos de prueba restante y notifíquese al Representante del Ministerio Público del nuevo señalamiento.
En fecha 8 de Julio de 2008, prosiguió la audiencia. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. I, conformado por el Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González, el Alguacil de sala y la Secretaria Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abogado Domingo Hernández Hernández, el acusado de autos y su defensora Publica Penal Abg. Lorena Rodríguez; Así mismo, se deja constancia que en sala de testigos no se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 17, 24 de abril, 8, 21, 27 de mayo, 11 y 26 de Junio de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. El Tribunal, continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la documental: Constancia de Buena Conducta del ciudadano, firmada por los vecinos de la comunidad, inserta del folio 67 al 73. Igualmente se deja constancia que por error involuntario en el acta de continuación de juicio de fecha 26 de junio del presente año, se colocó: “…Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/344, de fecha 10 de marzo de 2006...”, siendo lo correcto Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/344, de fecha 23 de marzo de 2006. Acto seguido, las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales de: 1) Luis Labrian Vargas Jaimes y 2) Freddy Rojas Pedraza, en vista de la incomparecencia reiterada y de la imposibilidad de lograr su ubicación; al respecto el Tribunal lo acuerda, en vista de la imposibilidad cierta de mantener a una persona con una determinada situación jurídica. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional, el Ciudadano Juez, pregunta al acusado RIVERA GERARDO ANTONIO, si deseaba declarar manifestando que SI, y al efecto expuso: “yo soy un muchacho honesto, hasta ahorita que tengo este problema, porque fui engañado, trabajo para mis hijos, mi familia, es todo”. En este estado, el Tribunal declara concluida la fase de recepción de pruebas y le cede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones finales, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas concluye de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, ha quedado demostrado que cerca del mediodía del 10-03-2006, los Guardias Nacionales Kerwin Urdaneta y Roger Ruiz practicaron la detención de dos personas, uno de estos el acusado Gerardo Antonio Rivera, cuando éste ayudaba a Roberto Guzmán Ruiz a enviar objetos varios en el interior de una caja de cartón, a través de la empresa MRW, con destino a Portugal, quedando también demostrado que la caja a que hice referencia se encontraba húmeda y que de ella emanaba un fuerte olor que resulto pertenecer a cocaína base, que se encontraba impregnada en la caja; quedo demostrada el cuerpo del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, esto en virtud de la declaración del Experto Químico Carlos Javier Contreras, quien practicó peritaje de Orientación de fecha 10-03-2006, y prueba química de certeza de fecha 24-03-2006, en las que concluyó que la sustancia impregnado al cartón de la caja era base ce cocaína con una pureza de 34,6% y estableció el peso neto calculado en 573,6 g., y de las declaraciones rendidas por los funcionarios Kerwin Urdaneta y Roger Ruiz, así como la declaración del ciudadano Julio Cesar Vanegas, quienes fueron contestes con el acta de inspección de personas que fue incorporada por su lectura en afirmar todos que habían incautado la caja de cartón en la que se encontraba impregnada la droga a Roberto Guzmán Ruiz, cuando recibía la ayuda de Gerardo Antonio Rivera para enviarla a Portugal, ha quedado también demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Gerardo Antonio Rivera, con la declaración de los funcionarios Kerwin Urdaneta y Roger Ruiz y del Testigo de Julio Cesar Vanegas, quien manifestó en la sala que el conocía de vista a Gerardo Antonio Rivera y que por ese conocimiento que él tenía sabía que éste no tenía motivos para enviar una encomienda para Portugal y agregó que cuando Gerardo Antonio Rivera le presento la caja y su cédula, este le dijo pilas porque si no sale encanado y sin embargo Gerardo Antonio Rivera insistió en colocar la encomienda; en virtud del resultado de las pruebas evacuados a lo largo de este juicio solicito respetuosamente del Tribunal que las valore demostrando la pretensión del Estado Venezolano y condene la ciudadano Gerardo Antonio Rivera a cumplir la pena que corresponde a la facilitación del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal venezolano y las demás penas accesorias que le corresponda. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, en la que señalo: “Ciudadano Juez, en el transcurso de este debate oral y público, quedo plenamente probado que mi defendido no ha tenido ningún grado de participación en el hecho acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, por ello es pertinente que se valore como plena prueba de la inocencia la declaración que rindió en este juicio el ciudadano Roberto Alfonso Guzmán, quien señaló al igual como lo hizo en la audiencia preliminar cuando admitió los hechos, que él estaba arrepentido de lo sucedido y que también estaba arrepentido de abusar de la buena fe del señor Rivera, porque él sabía que éste hacía encomiendas y le pidió él colocara la encomienda en MRW, porque tenía cédula venezolana, de igual manera es importante que se valore como plena prueba la declaración del trabajador de MRW Vanegas Gualdrón Julio Cesa, quien señalo entre otras cosas: “que uno lo conoce desde hace tiempo porque él hace mandados”, de igual manera lo declaro por la ciudadana Ruth Elena Cáceres, quien es funcionario de la Identificación, quien refirió que él es quien les hace los mandados en la oficina; señalamiento que hizo en los mismos términos el señor José Nemesio Rueda Acevedo, por todo lo antes expuestos y en virtud que no quedo demostrado en la intención de mi defendido en facilitar como conducta accesoria del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elemento subjetivo indispensable para que se configure el tipo penal de facilitador, es por lo que solicito la sentencia absolutoria a favor de mi representado, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. De seguidas, el Tribunal le cede el derecho a contrarréplica al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “con respecto al trabajo que desempeña el ciudadano Gerardo Antonio Rivera de hacer mandados a otras personas, escuchamos en esta sala que esos mandados se concretaban en el pago de servicios de las casas de las personas que declararon en esta sala promovidos por la defensa ciudadanos Ruth Elena Cáceres y José Rueda, y no a la colocación de encomiendas o envíos en las empresas que prestan ese servio en esta ciudad, por lo que no es posible obviar la responsabilidad de Gerardo Rivera como Facilitador al prestar su nombre y su documento de identidad y acompañar a Roberto Guzmán a enviar la droga camuflada en una caja de cartón, debiéndose tomar en cuenta la advertencia que le hizo el propio empleado de la empresa de MRW, cuando le dijo pilas porque sino sale encanado, por lo que insisto que la sentencia que resulte de la valoración de las pruebas debe ser condenado, es todo”. El Tribunal le cede el derecho a la Defensa, a los fines de que ejerza su derecho a contrarreplica a la defensa, quien expone: “el coimputado que admitió los hechos en la audiencia preliminar señaló que esta arrepentido de abusar de la confiando de mi defendido, así como de las demás declaraciones de sala, queda demostrado que mi representado se dedica a hacer mandados, que es una persona honesta y trabajadora y que no conocía el contenido de esa encomienda, es todo”. En este estado, el Ciudadano Juez procede a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.
TÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES
1) RUIZ ROGER ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.709.653, de 39 años de edad, ST/1Guardia Nacional, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, y expuesto a su vista el contenido de los folios 3,4 y 5, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ El procedimiento se realizo en una empresa de encomienda MRW, se trataba de dos ciudadanos, uno de nacionalidad venezolana y otro de nacionalidad colombiana, que colocaron una encomienda, nos llamaron y salí en compañía de otros funcionarios como efectivo de apoyo, pude observar la presencia de este ciudadano, y realizo la prueba y resulto se positiva, como cocaína, se realizaron las actuaciones correspondiente y se llamo al fiscal y puso a su orden los detenidos....“. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Realizamos prueba de Narcotest…se realizo a una caja de cartón….dio positivo en prueba de cocaína……no recuerdo quien tomo los datos la guía de envió…el ciudadano Marco Antonio Rivera“. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del juez respondió: “ese día me encontraba de guardia, cualquier llamada que nos realicen sobre un procedimiento que nos de como positivo tenemos que asistir como apoyo, ese día se recibió llamada de que en una empresa de encomienda MRW y me apersone en esa empresa y cuando se hizo la prueba dio positivo, fueron traslados al comando y se realizaron las pruebas para verificar si fue positivo, la prueba se realiza antes de trasladarse al comando, yo soy el que ordeno la experticia”...”…venia adherida en caja de cartón, en la parte de fondo… ”.
2) GUZMAN RUIZ ROBERTO ALFONSO, colombiano, mayor de edad, nacido el 09-01-1960, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.254.591, Comerciante, Domiciliado en Guateca, Boyacá, Colombia, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “yo vine a San Antonio a colocar una encomienda y vi al señor Gerardo Antonio y le dije que me acompañara a colocar la encomienda, a él lo conocía de vista, él no sabia que había en la encomienda, yo abuse de él utilizándolo con su cédula, porque como tiene cédula venezolana, es todo”. A continuación lo interroga la defensa, quien entre otras cosas manifestó: “antes de se momento conocía a Gerardo Alberto, porque yo venía a San Antonio, por asuntos de comercio… Gerardo Antonio en ningún momento sabia del contenido de la encomienda… yo le pedí el favor porque él tenía cédula venezolana y yo no y me pedían para enviar la encomienda cédula venezolana...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde entre otras cosas: “...en ninguna manera le iba a remunerar ese favor… en ningún momento ante de los hechos le había pedido ese favor de colocar encomienda… ”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “lo conocía de vista… por la cédula le pedí el favor… no se donde vive, se quien en San Antonio…”.
3) CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-08-1974, Ingeniero Químico, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad No. 11.504.062, quien debidamente juramentado, y expuesto el contenido de los folio 23 y 62 entre otras cosas manifestó: “se hizo prueba de orientación y pesaje en bruto, la muestra dubitada fue una caja de cartón corruga, la cual al revisarla emite un olor fuerte y penetrante y al hacerle la prueba con el solvente Scott y dio positivo para cocaína. Después se hace la reconvención para determinar el peso bruto y se concluye que la sustancia era cocaína, es todo”. El Ministerio Público y la defensa, no preguntaron al experto. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “la sustancia por lo general viene la sustancia impregnada entre pared y pared… el procedimiento se disuelve la cocaína y se va impregnado al cartón.
4) VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 07-08-1974, Recepcionista, con cédula de identidad No. 12.253.935, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó: “la verdad como fue hace tiempo no recuerdo que fue lo que paso y al amigo lo distingo porque es de aquí en San Antonio. Se que esa vez, él llevó con un señor una mercancía de artesanías a la empresa, yo le hice la guía y cuando el Guardia revisa la mercancía consigue la droga. Yo le pregunte que de quien era la caja, porque de él no era, uno lo conoce porque hace mandados y le dije pilas porque sino sale encanado, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “si no estoy equivocado la droga se consiguió impregnada en la caja de cartón… la caja pesaba y por ese lado el Guardia por su experiencia la reviso y encontró eso…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…él llegó a la empresa con otro señor…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “vi que entraron, pero no se de donde venían… me dijo que le preguntaron donde quedaba MRW… la caja no recuerdo como iba, si abierta o cerrada”.
5) RUTH ELENA CÁCERES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-10-1967, con cédula de identidad No. 8.992.798, funcionaria de la DIEX, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, señaló: “yo el muchacho lo conozco de la oficina, él nos hace los mandados de la oficina, tengo yo 10 años trabajando allí y siempre ha sido tranquilo, es todo”. A continuación la interroga la defensa, quien entre otras cosas manifestó: “me refiero a Gerardo Rivera, como el que nos hace los mandados… tengo como 10 años conociéndolo… es una persona tranquila, sin malas palabras, no se niega a los favores que se le pide.. en el momento de los hechos no estaba presente” . A preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde entre otras cosas: “a poner encomiendas en MRW no lo he mandado, lo he mandado a pagar la luz, hacer depósitos, ese tipo de cosas…”. El tribunal no pregunto al testigo.
6) RUEDA ACEVEDO JOSÉ NEMESIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-09-1967, con cédula de identidad No. 8.989.871, Funcionario de ONIDEX, domiciliado en el barrio Miranda, San Antonio, estado Táchira, quien debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado expuso: “al imputado lo conozco desde hace 10 años, que tengo en la oficina, es una persona correcta y seria le hace a uno mandados, como pagar recibos, porque uno no puede salir, es todo”. A continuación lo interroga la defensa, quien entre otras cosas manifestó: “yo no estaba presente el día de los hechos en MRW...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el mismo responde entre otras cosas: “yo estaba para IPOSTEL llevando la encomienda de la oficina y cuando regrese fue que supe sobre lo sucedido….”. El Tribunal no formulo preguntas al testigo.
7) KERWIN DAVID URDANETA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.182.324, Guardia Nacional, Domiciliado en Estado Zulia, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “ eso fue el 10 de marzo estando yo de servicio en la oficina de MRW eran como las doce del mediodía llego el ciudadano Roberto Alfonso Guzmán y el ciudadano Gerardo Antonio Rivera a colocar una encomienda con destino a Portugal luego que colocaron la encomienda yo procedí a identificarme como funcionario de la Guardia Nacional adscrito al comando Antidrogas les solicite las cedulas de identidad donde se identificaron como los nombres que dije, solicite la colaboración de dos ciudadanos como testigos en ese mismo momento les pregunte a los ciudadanos que si portaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas adheridas a su cuerpo o en sus pertenencias personales, los mismos declararon que no, les dije que les iba hacer una inspección a su encomienda y me dijeron que no había ningún tipo de problemas, me comunique al comando vía telefónica pidiendo apoyo para la revisión de la encomienda como a los 5 minutos llego una comisión integrada por el distinguido Sánchez Edwuard al mando del sargento técnico primera Ruiz Royer Alexander, el sargento dio las instrucciones de dirigirnos hacia el comando para hacer una revisión minuciosa de la encomienda al llegar al comando hicimos la revisión minuciosa delante de los testigos y los ciudadanos presentes, la encomienda era comprendida por una caja de cartón de color marrón y en su interior había artesanía, habían como unos baños espirituales y había un sobre de manila con unas radiografías, en la revisión se pudo detectar que el grosor de la caja no estaba acorde con lo normal y estaba húmeda y emitía un olor fuerte y penetrante, en eso se procedió hacerle la prueba de campo denominada Narcotex, donde dio su coloración azul, dando positivo a la droga denominada Cocaína, luego me comunique vía telefónica con el fiscal quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias, luego procedí a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados donde el ciudadano Roberto Alfonso Guzmán, le conseguí en su ropa una planilla de guía de MRW, un papel con una dirección manuscrita, la cedula de ciudadanía colombiana y un Carnet de reservista de segunda clase, al ciudadano Gerardo Antonio Rivera, no le conseguí ningún elemento que lo incriminara, es todo”. El Ministerio Público no tuvo preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa y el testigo respondió: “…el que portaba la encomienda era el señor Gerardo Antonio Rivera”. A preguntas del Tribunal, el testigo respondió: “al ciudadano que le encontré elementos de interés criminalisttico fue al ciudadano Roberto Alfonso Guzmán y fue una planilla de MRW y una dirección manuscrita a donde se realizaba el envió y le fue encontrado en el bolsillo”.
8) EDWARD OSMEY SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.928.736, Guardia Nacional, Domiciliado en Capacho, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “Pues la verdad no tengo conocimiento de los hechos, pues yo allí era el conductor, no fui funcionario actuante, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Juez no realizaron preguntas.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Acta de Investigación Penal N° CO-CA-URIA 1-0174, de fecha 10 de Marzo de 2006, relacionada con la aprehensión de los imputados, a la cual se hizo referencia anteriormente, suscrita por G/NAR. Urdaneta Gutiérrez Kerwin David.
2.- Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 10 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
3.- Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 10-03-2006, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0412, donde a las muestras suministradas se les practicó la prueba de Scott, la cual arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, cuyo peso bruto se encuentra especificado en dicho informe.
4.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/344, de fecha 23 de marzo de 2006, suscrito por el funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional numero 1 de la Guardia Nacional.
5.- Constancia de Buena Conducta del ciudadano, firmada por los vecinos de la comunidad, inserta del folio 67 al 73.
TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1) RUIZ ROGER ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.709.653, de 39 años de edad, ST/1Guardia Nacional, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, y expuesto a su vista el contenido de los folios 3,4 y 5, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El procedimiento se realizo en una empresa de encomienda MRW, se trataba de dos ciudadanos, uno de nacionalidad venezolana y otro de nacionalidad colombiana, que colocaron una encomienda, nos llamaron y salí en compañía de otros funcionarios como efectivo de apoyo, pude observar la presencia de este ciudadano, y realizo la prueba y resulto se positiva, como cocaína, se realizaron las actuaciones correspondiente y se llamo al fiscal y puso a su orden los detenidos....“. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Realizamos prueba de Narcotest…se realizo a una caja de cartón….dio positivo en prueba de cocaína……no recuerdo quien tomo los datos la guía de envió…el ciudadano Marco Antonio Rivera“. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del juez respondió: “ese día me encontraba de guardia, cualquier llamada que nos realicen sobre un procedimiento que nos de como positivo tenemos que asistir como apoyo, ese día se recibió llamada de que en una empresa de encomienda MRW y me apersone en esa empresa y cuando se hizo la prueba dio positivo, fueron traslados al comando y se realizaron las pruebas para verificar si fue positivo, la prueba se realiza antes de trasladarse al comando, yo soy el que ordeno la experticia”...”…venia adherida en caja de cartón, en la parte de fondo… ”.
Testimonio que se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado permitiendo establecer tanto el cuerpo del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente, así como el grado de participación y responsabilidad del acusado en los hechos, por cuanto le identifica como la persona que con su accionar propició la llegada de la encomienda guardada en la caja de cartón, la cual al ser sometida a la prueba de Narcotest, dio positivo para sustancia estupefaciente o psicotrópica.
2) GUZMAN RUIZ ROBERTO ALFONSO, colombiano, mayor de edad, nacido el 09-01-1960, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.254.591, Comerciante, Domiciliado en Guateca, Boyacá, Colombia, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “yo vine a San Antonio a colocar una encomienda y vi al señor Gerardo Antonio y le dije que me acompañara a colocar la encomienda, a él lo conocía de vista, él no sabia que había en la encomienda, yo abuse de él utilizándolo con su cédula, porque como tiene cédula venezolana, es todo”. A continuación lo interroga la defensa, quien entre otras cosas manifestó: “antes de se momento conocía a Gerardo Alberto, porque yo venía a San Antonio, por asuntos de comercio… Gerardo Antonio en ningún momento sabia del contenido de la encomienda… yo le pedí el favor porque él tenía cédula venezolana y yo no y me pedían para enviar la encomienda cédula venezolana...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde entre otras cosas: “...en ninguna manera le iba a remunerar ese favor… en ningún momento ante de los hechos le había pedido ese favor de colocar encomienda… ”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “lo conocía de vista… por la cédula le pedí el favor… no se donde vive, se quien en San Antonio…”.
Declaración que se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia, y que permite establece fehacientemente que él fue la persona que solicitó el favor al acusado GERARDO ANTONIO RIVERA para que colocara o enviara la encomienda en donde iba oculta la sustancia estupefaciente, a través de la Empresa MRW con sede en San Antonio del Táchira, y que fue éste ciudadano y no otra persona la que aceptó realizar tal acción.
3) CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-08-1974, Ingeniero Químico, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad No. 11.504.062, quien debidamente juramentado, y expuesto el contenido de los folio 23 y 62 entre otras cosas manifestó: “se hizo prueba de orientación y pesaje en bruto, la muestra dubitada fue una caja de cartón corruga, la cual al revisarla emite un olor fuerte y penetrante y al hacerle la prueba con el solvente Scott y dio positivo para cocaína. Después se hace la reconvención para determinar el peso bruto y se concluye que la sustancia era cocaína, es todo”. El Ministerio Público y la defensa, no preguntaron al experto. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “la sustancia por lo general viene la sustancia impregnada entre pared y pared… el procedimiento se disuelve la cocaína y se va impregnado al cartón.
Testimonio que se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer que se hizo la prueba de Orientación y Pesaje a la muestra dubitada, tratándose ésta de una caja de cartón corrugada, la cual al ser revisada se encontró que emitía un olor fuerte y penetrante, y al realizarle la prueba con el solvente Scott, dio POSITIVO para la sustancia conocida como COCAÍNA. En este caso el testigo, quien fue el Experto que practicó el Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 10-03-2006, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0412, manifestó que la sustancia venía impregnada a través de un proceso químico entre pared y pared de la caja de cartón, la cual fue presentada para ser remitida por el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA por ante la Egresa de Encomiendas MRW, ARROJANDO UN Peso Bruto de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (1,472 grs.) GRAMOS de COCAÍNA.
4) VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 07-08-1974, Recepcionista, con cédula de identidad No. 12.253.935, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó: “la verdad como fue hace tiempo no recuerdo que fue lo que paso y al amigo lo distingo porque es de aquí en San Antonio. Se que esa vez, él llevo con un señor una mercancía de artesanías a la empresa, yo le hice la guía y cuando el Guardia revisa la mercancía consigue la droga. Yo le pregunte que de quien era la caja, porque de él no era, uno lo conoce porque hace mandados y le dije pilas porque sino sale encanado, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “si no estoy equivocado la droga se consiguió impregnada en la caja de cartón… la caja pesaba y por ese lado el Guardia por su experiencia la reviso y encontró eso…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…él llegó a la empresa con otro señor…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “vi que entraron, pero no se de donde venían… me dijo que le preguntaron donde quedaba MRW… la caja no recuerdo como iba, si abierta o cerrada”.
Declaración que se valora plenamente, y que aunada a las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, permite establecer que se trata de una persona que cumplía labores de recepcionista en la Empresa de Encomiendas MRW, y que tiene conocimiento de quién es la persona del acusado, además de señalarle como la persona que llegó a la Empresa el día de los hechos, y que observó cuando el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA llegaba acompañado del otro ciudadano trayendo la caja de cartón en donde venían unas mercancías de artesanía, y que iban a ser enviadas a través de la empresa, y que al ser revisada por el Guardia Nacional, éste encontró en su interior una sustancia que al ser experticiada resultó ser droga. Haciendo la observación que el conoce al ciudadano y que incluso ese día le advirtió de la situación. Indicando, asimismo, que la sustancia venía impregnada en la caja, y que ésta pesaba razón por el cual el Guardia Nacional sospecho de la circunstancia, sometiéndole a revisión exhaustiva.
5) RUTH ELENA CÁCERES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-10-1967, con cédula de identidad No. 8.992.798, funcionaria de la DIEX, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, señaló: “yo el muchacho lo conozco d ela oficina, él nos hace los mandados de la oficina, tengo yo 10 años trabajando allí y siempre ha sido tranquilo, es todo”. A continuación la interroga la defensa, quien entre otras cosas manifestó: “me refiero a Gerardo Rivera, como el que nos hace los mandados… tengo como 10 años conociéndolo… es una persona tranquila, sin malas palabras, no se niega a los favores que se le pide.. en el momento de los hechos no estaba presente” . A preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde entre otras cosas: “a poner encomiendas en MRW no lo he mandado, lo he mandado a pagar la luz, hacer depósitos, ese tipo de cosas…”. El tribunal no pregunto al testigo.
Declaración que proviene de una persona que no es testigo presencial de los hechos, y que manifiesta conocer al acusado desde hace más de diez años, acreditando su condición, pero sin agregar algo con respecto al objeto controvertido en la presente causa.
6) RUEDA ACEVEDO JOSÉ NEMESIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-09-1967, con cédula de identidad No. 8.989.871, Funcionario de ONIDEX, domiciliado en el barrio Miranda, San Antonio, estado Táchira, quien debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado expuso: “al imputado lo conozco desde hace 10 años, que tengo en la oficina, es una persona correcta y seria le hace a uno mandados, como pagar recibos, porque uno no puede salir, es todo”. A continuación lo interroga la defensa, quien entre otras cosas manifestó: “yo no estaba presente el día de los hechos en MRW...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el mismo responde entre otras cosas: “yo estaba para IPOSTEL llevando la encomienda de la oficina y cuando regrese fue que supe sobre lo sucedido….”. El Tribunal no formulo preguntas al testigo.
Declaración que proviene de una persona que no es testigo presencial de los hechos, y que manifiesta conocer al acusado desde hace más de diez años, acreditando su condición, pero sin agregar algo con respecto al objeto controvertido en la presente causa.
7) KERWIN DAVID URDANETA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.182.324, Guardia Nacional, Domiciliado en Estado Zulia, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “eso fue el 10 de marzo estando yo de servicio en la oficina de MRW eran como las doce del mediodía llego el ciudadano Roberto Alfonso Guzmán y el ciudadano Gerardo Antonio Rivera a colocar una encomienda con destino a Portugal luego que colocaron la encomienda yo procedí a identificarme como funcionario de la Guardia Nacional adscrito al comando Antidrogas les solicite las cédulas de identidad donde se identificaron como los nombres que dije, solicite la colaboración de dos ciudadanos como testigos en ese mismo momento les pregunte a los ciudadanos que si portaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas adheridas a su cuerpo o en sus pertenencias personales, los mismos declararon que no, les dije que les iba hacer una inspección a su encomienda y me dijeron que no había ningún tipo de problemas, me comunique al comando vía telefónica pidiendo apoyo para la revisión de la encomienda como a los 5 minutos llego una comisión integrada por el distinguido Sánchez Edwuard al mando del sargento técnico primera Ruiz Royer Alexander, el sargento dio las instrucciones de dirigirnos hacia el comando para hacer una revisión minuciosa de la encomienda al llegar al comando hicimos la revisión minuciosa delante de los testigos y los ciudadanos presentes, la encomienda era comprendida por una caja de cartón de color marrón y en su interior había artesanía, habían como unos baños espirituales y había un sobre de manila con unas radiografías, en la revisión se pudo detectar que el grosor de la caja no estaba acorde con lo normal y estaba húmeda y emitía un olor fuerte y penetrante, en eso se procedió hacerle la prueba de campo denominada Narcotex, donde dio su coloración azul, dando positivo a la droga denominada Cocaína, luego me comunique vía telefónica con el fiscal quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias, luego procedí a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados donde el ciudadano Roberto Alfonso Guzmán, le conseguí en su ropa una planilla de guía de MRW, un papel con una dirección manuscrita, la cedula de ciudadanía colombiana y un Carnet de reservista de segunda clase, al ciudadano Gerardo Antonio Rivera, no le conseguí ningún elemento que lo incriminara, es todo”. El Ministerio Público no tuvo preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa y el testigo respondió: “…el que portaba la encomienda era el señor Gerardo Antonio Rivera”. A preguntas del Tribunal, el testigo respondió: “al ciudadano que le encontré elementos de interés criminalisttico fue al ciudadano Roberto Alfonso Guzmán y fue una planilla de MRW y una dirección manuscrita a donde se realizaba el envió y le fue encontrado en el bolsillo”.
Testimonio que se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado permitiendo establecer tanto el cuerpo del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente, así como el grado de participación y responsabilidad del acusado en los hechos, por cuanto le identifica como la persona que con su accionar propició la llegada de la encomienda guardada en la caja de cartón, la cual al ser sometida a la prueba de Narcotest, dio positivo para sustancia estupefaciente o psicotrópica.
8) EDWARD OSMEY SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.928.736, Guardia Nacional, Domiciliado en Capacho, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso: “Pues la verdad no tengo conocimiento de los hechos, pues yo allí era el conductor, no fui funcionario actuante, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Juez no realizaron preguntas.
Declaración que proviene de una persona que manifiesta no tener conocimiento de los hechos objeto de controversia, que sólo refiere que como funcionario de la Guardia Nacional sólo cumplía labores como conductor, y no como funcionario actuante.
9) Acta de Investigación Penal N° CO-CA-URIA 1-0174, de fecha 10 de Marzo de 2006, relacionada con la aprehensión de los imputados, a la cual se hizo referencia anteriormente, suscrita por G/NAR. Urdaneta Gutiérrez Kerwin David.
Documental que no es valorada por cuanto se trata del acta policial, que fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad. El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por el funcionario actuante, cuya declaración fue recibida en sala al inicio del juicio oral y público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:
“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.
Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“…La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la sentencia No 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:
“…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…”. (subrayado del Tribunal)
Final y específicamente a la prueba documental erróneamente admitida por el Tribunal de control, sumado el haber comparecido en sala el testigo promovido por el Ministerio Público (funcionario actuante), siendo que el mismo suscribe el acta, este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente la valoración de la documental como tal, en franco y claro respeto a los señalados principios. Y así se decide.
10) Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 10 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Documental que se valora plenamente, y que analizada en concatenación con las demás pruebas recibidas en la audiencia, permite establecer el tipo de sustancia estupefaciente encontrada en la caja de cartón que llevaba para enviar por el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA, a través de la Empresa de Encomiendas MRW.
11) Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 10-03-2006, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0412, donde a las muestras suministradas se les practicó la prueba de Scott, la cual arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, cuyo peso bruto se encuentra especificado en dicho informe.
Documental que se valora plenamente, y que analizada en concatenación con las demás pruebas recibidas en la audiencia, permite establecer el tipo de sustancia estupefaciente encontrada en la caja de cartón que llevaba para enviar por el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA, a través de la Empresa de Encomiendas MRW, tratándose ésta de una caja de cartón corrugada, la cual al ser revisada se encontró que emitía un olor fuerte y penetrante, y al realizarle la prueba con el solvente Scott, dio POSITIVO para la sustancia conocida como COCAÍNA. En este caso el testigo CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, quien fue el Experto que practicó el Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 10-03-2006, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0412, manifestó que la sustancia venía impregnada a través de un proceso químico entre pared y pared de la caja de cartón, la cual fue presentada para ser remitida por el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA por ante la Egresa de Encomiendas MRW, ARROJANDO UN Peso Bruto de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (1,472 grs.) GRAMOS de COCAÍNA.
12) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/344, de fecha 23 de marzo de 2006, suscrito por el funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional numero 1 de la Guardia Nacional.
Documental que se valora plenamente, y que analizada en concatenación con las demás pruebas recibidas en la audiencia, permite establecer el tipo de sustancia estupefaciente encontrada en la caja de cartón que llevaba para enviar por el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA, a través de la Empresa de Encomiendas MRW, tratándose ésta de una caja de cartón corrugada, la cual al ser revisada se encontró que emitía un olor fuerte y penetrante, y al realizarle la prueba con el solvente Scott, dio POSITIVO para la sustancia conocida como COCAÍNA. En este caso el testigo CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, quien fue el Experto que practicó el Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 10-03-2006, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0412, manifestó que la sustancia venía impregnada a través de un proceso químico entre pared y pared de la caja de cartón, la cual fue presentada para ser remitida por el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA por ante la Egresa de Encomiendas MRW, ARROJANDO UN Peso Bruto de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (1,472 grs.) GRAMOS de COCAÍNA.
13) Constancia de Buena Conducta del ciudadano, firmada por los vecinos de la comunidad, inserta del folio 67 al 73.
Documental que no aporta algo en cuanto al hecho controvertido en la presente causa, pero que sí permite establecer la condición personal del acusado en cuanto a su conducta social.
TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 10 de Marzo de 2006, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el G/NAL. URDANETA GUTIÉRREZ KERWIN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-17.182.324, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio Junín, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentaron dos (02) ciudadanos con la finalidad de colocar una (01) encomienda, con destino a la siguiente dirección: RUA DEMALANGUE, NRO. 1381, ESQUERDO, 2775-751, CARCAVELOS, CAISCAIS, PORTUGAL, y tenia como destinatario a la ciudadana: MARIA LUCILIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; el funcionario procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitarles la identificación personal de cada uno de estos ciudadanos, le presentaron sus cédulas, una de Ciudadanía Colombiana y una de Identidad Venezolana, quedando identificados el primero, como: RIVERA GERARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° V-9.136.937, de 45 años de edad, nacido el día 16 de marzo de 1960, de estado civil casado, alfabeto, de profesión obrero, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en la carrera 13, sector La Rampa, casa Nº 5-39, Barrio Cristo Rey, San Antonio Estado Táchira; y el segundo ciudadano como: GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.254.591, de 46 años de edad, nacido el 09 de enero de 1960, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión comerciante, natural de Guateque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, residenciado actualmente en la Avenida 5ta. transversal, Nº 138, Barrio Libertador, Departamento de Boyacá, República de Colombia; quienes pretendían enviar la encomienda según Guía Nº 431072, de la Empresa M.R.W; luego procedió el funcionario actuante a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda, los mismos fueron identificados como: LUIS LABRIAN VARGAS JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.466, venezolano, nacido el 22-07-1965, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Avenida Principal de la Castra, casa Nº 3-42, Barrio La Castra, San Cristóbal Estado Táchira, y JULIO CESAR VANEGAS GUALDRON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.253.935, venezolano, nacido el 07-08-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficinista, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la Carrera 23, Barrio Cayetano Redondo, sector Mapiches, casa Nº 31-33, San Antonio Estado Táchira. Seguidamente, en presencia de los testigos procedió a preguntarles a los ciudadanos RIVERA GERARDO ANTONIO y GUZMÁN RUIZ ROBERTO ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaban oculto en sus ropas, adherido a sus cuerpos o entre sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo los mismos que no; luego realizó llamada telefónica al Comando solicitando apoyo para seguidamente revisar la encomienda, y al pasar cinco minutos llegó la comisión integrada por dos (02) efectivos: ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER y DTG. (GN) SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDWAR, posteriormente, el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER les dijo que se trasladaran hasta el Comando para revisar bien la encomienda en compañía de los ciudadanos testigos del procedimiento, al llegar al Comando procedieron a revisar e inspeccionar minuciosamente la encomienda que estaba colocando y pudieron observar que la misma consistía en una (01) caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de dos (02) cestas artesanales confeccionadas con fibras vegetales, dos (02) carteras elaboradas del mismo material, una (01) lámpara artesanal conformada por catorce (14) adornos colgantes, un (01) paquete contentivo de siete (07) envoltorios con la inscripción de siete (07) baños sagrados espirituales, un (01) libro titulado Baño, Riego y Despojo, tres (03) cajas pequeñas de incienso, dos (02) cajas de extractos, tres (03) cajas de jabón de diferentes tipos y un (01) sobre de Manila de color amarillo contentivo de cuatro (04) radiografías; igualmente se pudo observar que la caja de cartón de color marrón presentaba en sus paredes, en el fondo y en la tapa, humedad, y expelía un olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación Narcotest, dio una coloración azul positivo para la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de tres kilos con seiscientos gramos (3,600 Kg.), introduciendo la sustancia incautada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 1461431.
Al realizar un análisis concordado de las diferentes pruebas recepcionadas en la audiencia se aprecia que las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes RUIZ ROGER ALEXANDER, y KERWIN DAVID URDANETA GUTIERREZ, y del testigo VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, permiten establecer que el día de los hechos el acusado GERARDOI ANTONIO RIVERA, acudió a la Empresa MRW, acompañado del ciudadano GUZMAN RUIZ ROBERTO ALFONSO, quien previamente admitió por ante el Tribunal de Control su responsabilidad en los hechos, para ayudar a éste último en el envío de una caja de cartón en donde venía una mercancía (artesanías), pero en cuyas paredes internas se encontró impregnada la cantidad UN MI MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS DE COCAINA.
Sustancia que al ser sometida a experticia permitió determinar que se trataba ciertamente de la droga denominada COCAINA, en la cantidad y peso especificada, tal como lo corrobora la declaración del experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, en concatenación con las documentales recepcionadas en audiencia: Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 10 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 10-03-2006, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0412, donde a las muestras suministradas se les practicó la prueba de Scott, la cual arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, cuyo peso bruto se encuentra especificado en dicho informe y el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/344, de fecha 23 de marzo de 2006, suscrito por el funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Al analizar las pruebas documentales recepcionadas se puede apreciar que en el procedimiento practicado se produjo la incautación de sustancia estupefaciente, misma que al ser experticiada conforme el Acta y los Dictámenes Periciales resultó ser sustancia estupefaciente, misma que llegó en forma oculta en la caja que traía el ciudadano GUZMAN RUIZ ROBERTO ALFONSO, y que ayudado por el acusado GERARDO ANTONIO RIVERA, aún cuando se lo hubiese pedido como un favor, pretendía remitir con destino a Portugal mediante el sistema de encomiendas, vía que notoriamente es utilizada por estas organizaciones de narcotraficantes para realizar sus actividades ilícitas, hecho que no podía ser desconocido para el acusado quien conforme al testimonio de los ciudadanos VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, RUEDA ACEVEDO JOSÉ NEMESIO y RUTH ELENA CÁCERES ORTIZ, se dedica a realizar mandados como oficio para obtener el sustento económico, tratándose de una persona mayor de edad, responsable, alfabeto, que no aparenta tener déficit mental o padecimiento que le impida desconocer la realidad en donde se desenvuelve, estimándose que incluso, fue advertido por el ciudadano VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, de lo delicado de la circunstancia cuando éste le refiere que puede ir “encanado”, POR FACILITAR Y COLABORAR EN LA CONSECUCIÓN DEL ENVÍO DE LA ENCOMIENDA.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el hecho por el cual se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia, lo cual no se desdice ni con la declaración del funcionario EDWARD OSMEY SANCHEZ SANCHEZ, adscrito a la Guardia Nacional, por cuanto éste afirma que sólo era conductor y que desconoce sobre los hechos, ni tampoco con la Constancia de Buena Conducta del ciudadano, firmada por los vecinos de la comunidad, inserta del folio 67 al 73, porque ésta sólo acredita la conducta anterior al hecho del ciudadano Gerardo Antonio Rivera, lo cual no es objeto de controversia en esta causa.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:
“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.
Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO participó como facilitador en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el hallazgo de sustancia estupefaciente.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser facilitador del transporte ilícito de sustancias estupefacientes, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de facilitar el transporte ilícito de sustancias estupefacientes, se subsume en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal,. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente acudir con el paquete contentivo de la sustancia estupefaciente a la Empresa de Encomiendas, para transportar la sustancia estupefaciente, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO la existencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal,. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un disvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO.
4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez, suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de TRANSPORTAR ILÍCITAMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, facilitando la acción del concausa anteriormente sentenciado, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, es facilitador del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. (cursivas de quien aquí decide).
A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:
“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.
Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, por ello y con arreglo a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.
CALCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de FACILITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los CUATRO (04) años a CINCO (05) años de prisión, debido a que se disminuye en la mitad conforme lo establecido en el dispositivo antes trascrito, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO años y SEIS meses de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA de COSTAS al acusado RIVERA GERARDO ANTONIO, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.. Y así se decide.
TITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de RIVERA GERARDO ANTONIO.
TITULO VIII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano RIVERA GERARDO ANTONIO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de identidad No. V-9.136.937, de 48 años de edad, nacido el día 19 de marzo de 1960, de estado civil casado, alfabeto, de profesión u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Barrio Simón Bolívar, parte alta, carrera 13 con 10, sector La Rampa, casa Nº 5-39, vía Cristo Rey, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado RIVERA GERARDO ANTONIO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS al acusado RIVERA GERARDO ANTONIO, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD dictada en contra del acusado RIVERA GERARDO ANTONIO, plenamente identificado, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo, para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2.008.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA ACERO
SP11-P-2006-000875