REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002392
ASUNTO : SP11-P-2008-002392
NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano: CRUZ WILMER RONNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Viterminia Cruz (v) y Apolinar Bautista (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.717.607, residenciado en el Barrio el Caney, carrera 6, entre calles 11 y 12, casa número 11-9 de color verde, cerca de la Bodega la Estrella, Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección), a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Coerción las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CRUZ WILMER RONNA en fecha 02 de julio de 2008, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenado en su oportunidad legal, respetando ante todo la presunción de inocencia, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el acusado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, pudiéndose estimar estos de los siguientes elementos: Corren insertas a las actuaciones, demás diligencias de investigación, tales como: Actas de entrevista de fecha 03 de julio de 2008, efectuada a los ciudadanos RODRIGUEZ BAUTISTA EDWIN ARMANDO y SANTANDER RODRIGUEZ JHON JAIRO, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento; Dictamen Pericial No. 598 de fecha 04/07/2008, emitido por el SENIAT, mediante el cual dejaron constancia del material retenido, el cual se trata de mercancía de origen nacional y su valor tiene un equivalente a seis (6) unidades tributarias, asimismo que la misma no esta sometida a restricciones legales ni pago de impuesto alguno, pero para los fines de su expendio, distribución y transporte si requiere permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Dictamen Pericial Químico No. 2052 de fecha 04/07/2008, la cual resulto ser mezcla de hidrocarburos, empleado como combustible.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito acusado, prevé una pena que oscila entre los cuatro y los ocho años de prisión, debiendo aunarse la agravante, la cual prevé el aumento de un tercio, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atentan contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la seguridad agroalimentaria, y por ende al encarecer la existencia de tales productos en el mercado afecta como corolario la vida, la integridad física y psicológica, la salud, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros, por lo que no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta la vida de todos los miembros de la comunidad en general, siendo necesario actuar en defensa del pueblo contra tales conductas que afectan el consumo de los alimentos o productos sometidos a control a través de nuestras aduanas, y por otro lado necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CRUZ WILMER RONNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Viterminia Cruz (v) y Apolinar Bautista (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.717.607, residenciado en el Barrio el Caney, carrera 6, entre calles 11 y 12, casa número 11-9 de color verde, cerca de la Bodega la Estrella, Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección), a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de julio de 2008, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano CRUZ WILMER RONNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Viterminia Cruz (v) y Apolinar Bautista (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.717.607, residenciado en el Barrio el Caney, carrera 6, entre calles 11 y 12, casa número 11-9 de color verde, cerca de la Bodega la Estrella, Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira (Manifiesta no conocer mas dato sobre su dirección), a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. DOUGLENYS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
SP11-P-2008-002392