REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000417
ASUNTO : SP11-P-2007-000417
NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCIÓN
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su carácter de Defensora del ciudadano: PABLO EMILIO VARGAS BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.017.541, residenciado en la calle 12 con carrera 13, casa N° 13-118, Barrio La Popita, San Antonio Estado Táchira, incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, segundo párrafo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21 de Mayo de 2007, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Coerción las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado PABLO EMILIO VARGAS BECERRA en fecha 21 de Mayo de 2007, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, segundo párrafo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenado en su oportunidad legal, respetando ante todo la presunción de inocencia, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el acusado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, siendo éste el siguiente: Los hechos que dan origen a la presente causa, constan en la denuncia formulada en fecha 28 de Febrero de 2005 por la víctima (Adolescente) ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la cual señaló: “Vengo a denunciar a PABLO EMILIO VARGAS BECERRA, quien fue mi novio por tres meses, yo iba saliendo de la escuela y me buscó, me dijo vamos a dar una vuelta y me llevó para una posada que queda en el Terminal, el salió y habló con la dueña y me dijo bájese y entre, yo no me quería bajar y empezó a insultarme, como no me quise bajar se fue para dentro y yo salí corriendo, él salió atrás en el carro y me dijo que me montara para hablar, me decía que se iba a divorciar, que si no estaba con él me dejaba y que si volvía que no iba a ser igual, después en el carro estuve con él y le dije que no quería tener nada con él, cuando me ve sola siempre me llama, él dijo que nunca me había dicho nada que él no me buscaba, que iba a buscar a una mujer para que me pegara, porque él era un hombre casado.”.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito acusado, prevé una pena que oscila entre los dos y los seis años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atentan contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, el interés superior del niño, la integridad física y psicológica, la libertad sexual, la integridad sexual, la salud, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros, por lo que no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta la vida del niño, niña o adolescente, sometida o sometido a tal vejamen y a la familia de todos en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta en las condiciones establecidas, y así se decide.
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado PABLO EMILIO VARGAS BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.017.541, residenciado en la calle 12 con carrera 13, casa N° 13-118, Barrio La Popita, San Antonio Estado Táchira, incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, segundo párrafo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21 de Mayo de 2007, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al acusado PABLO EMILIO VARGAS BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.017.541, residenciado en la calle 12 con carrera 13, casa N° 13-118, Barrio La Popita, San Antonio Estado Táchira, incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, segundo párrafo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21 de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
SP11-P-2007- 000417