REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000411
ASUNTO : SP11-P-2007-000411
RESOLUCIÓN PARA ADMITIR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada NELLY LEON, Defensora Pública Penal, en su condición de Defensora del ciudadano HILDALGO RIOS JOSE LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.993.574, residenciado en la Carrera 13 con calle 08, Barrio Simón Bolívar, casa N° 13-61ª San Antonio, teléfono 7621578, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a los fines de resolver es preciso realizar el siguiente análisis:
Dentro de la concepción del paradigma humanista consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la vigencia y preponderancia de los derechos humanos, como norte que ha de guiar la actuación de todos los órganos del Poder Público.
Sin embargo, también es preciso estimar que más allá del orden individual, se encuentra el orden del derecho del colectivo y social, que estima la necesidad del respeto, por igual, a las instituciones y a los procedimientos pautados por el Estado, como representación jurídica de la Nación, de la cual formamos parte todos los ciudadanos.
En este orden, se aprecia que existe una simbiosis necesaria, entre el respeto a los derechos humanos y el respeto a las instituciones del Estado, por cuanto en el orden de su vida en sociedad, el ser humano no es un organismo aislado. Se trata de una condición inherente a su naturaleza gregaria, el que se vea compelido por su propia circunstancia a vivir en grupo. Por lo que es preciso, el aceptar las reglas o normas que coactivamente regulan su conducta para evitar la anarquía y el desmedro de la sociedad en general.
Se observa, entonces, que a la par de los derechos se fundan las obligaciones, bien llamadas deberes, que inducen al hombre, al ser humano, a proporcionar un actuar cónsono con la interacción de la vida en sociedad.
Ocurre que el ser humano se ve sometido por su propia circunstancia natural y por su propia condición social a ejercer sus derechos y a cumplir con sus obligaciones, siendo ambas, necesarias para el normal desenvolvimiento de la sociedad.
En este marco contextual, se estima que cuando un ciudadano se ve sometido a proceso cuenta con todos los derechos que son inherentes a su condición humana, hayan sido o no reconocidos, o enunciados por el Estado, en virtud del respeto a su propia cualidad. Pero, asimismo, debe asumir el compromiso de cumplir con las obligaciones que se le imponen dentro del curso del proceso, porque, estas son garantías indispensables para la normal continuación de los mismos, puesto que es en el curso del proceso cuando se puede descubrir la verdad y administrar la justicia, tal como lo establecen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mas, es preciso, asumir que el sometimiento a las normas del proceso involucran una condición negativa que pesa sobre el derecho a la libertad, el cual sólo puede ser vulnerado en virtud de la orden de un Juez, y sólo excepcionalmente, cuando existe un estado de flagrancia, tal como imperativamente lo señala el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como, el legislador concibe la existencia de las Medidas de Coerción como una forma de asumir el control jurisdiccional de la limitación de la libertad del hombre, para evitar el abuso y la arbitrariedad que han afectado notablemente la relación entre el ciudadano y el Estado, en cuanto tal.
Cuando un ciudadano se ve compelido coactivamente a someter su conducta a la vigencia del proceso, resguarda la oportunidad de ejercer sus derechos en la oportunidad adecuada y conforme al debido proceso. Pero, cuando obvia el cumplimiento de sus obligaciones, afecta su condición y la garantía funcional de la justicia en e orden jurisdiccional.
En el presente caso, ya se emitió un dictamen fundado en derecho, lo que exige la necesidad de que el ciudadano cumpla con las obligaciones que le fueron impuestas durante el lapso previsto como Régimen de Prueba, es decir de UN (01) AÑO, para este caso. Y, una vez vencido el mismo, es, en ese momento cuando el Tribunal realizará la audiencia respectiva para resolver en presencia de todas las partes conforme a derecho, y no antes, porque se actuaría en desmedro al derecho de todas ellas, escuchando y resolviendo la petición unilateral de una de ellas.
Por tanto, en el interés de resolver, teniendo en cuenta el derecho del acusado al debido proceso, se admite la petición de la defensa en este estado, por cuanto se aprecia que ya venció el lapso para el régimen de prueba, siendo pertinente realizar la audiencia para la verificación de cumplimiento prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los argumentos expuestos se admite la solicitud interpuesta y se acuerda fijar fecha para la realización de la misma, y así se decide.-
Asimismo, por cuanto se aprecia que se cometió un error material involuntario en la Resolución de fecha 28 de Julio de 2008, se deja sin efecto la misma, debiéndose dejar sin efecto el asiento N° 31 del Libro Diario de la misma fecha.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada NELLY LEON, Defensora Pública Penal, en su condición de Defensora del ciudadano HILDALGO RIOS JOSE LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.993.574, residenciado en la Carrera 13 con calle 08, Barrio Simón Bolívar, casa N° 13-61ª San Antonio, teléfono 7621578, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 19. 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 42, 43, 44, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Fíjese Fecha para la audiencia de Verificación de Cumplimiento. Notifíquese a las partes. Se deja sin efecto la Resolución de fecha 28 de Julio de 2008. Déjese sin efecto el asiento N° 31 del Libro Diario de fecha 28 de Julio de 2008, debiéndose realizar la actualización respectiva en la estadística y en el copiador de decisiones del Tribunal.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. DOUGLENYS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
: SP11-P-2007-000411