REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001401
ASUNTO : SP11-P-2008-001401
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES
DELITO: ROBO GENERICO
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
SOLICITUD: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Atendiendo a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la Abogada Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública Penal, a favor de su representado Luis Enrique Ortiz Torres, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a resolver la solicitud formulada por la Abogada Lorena Rodríguez Fiallo, quien mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, por medio del cual hizo la petición del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para su defendido el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.112.700, soltero, hijo de Félix Ramón Ortiz Quiroz (v) y de Gladys Josefina Torres (v), de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 17, Barrio San Diego, No. 13-97, diagonal de la Bomba San Diego, Rubio, Estado Táchira, al cual se le sigue causa en el Asunto Penal SP11-P-2008-001401, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jamer Disney Gómez Sánchez, refiriendo la ciudadana Defensora que: “ que a mi defendido se le Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de calificación de flagrancia, ya que el Tribunal de Control N° 3 de está extensión consideró que existía peligro de fuga por la apreciación de la circunstancias del caso en particular”
Exponiendo circunstancia del modo o circunstancias de la aprehensión de su defendido; y en fundamento a lo expuesto es que, como defensora pública, expone que acude “a su competente autoridad con la finalidad de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido a los fines de que sea sustituida por una caución personal según lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier otra medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En la solicitud que hace la defensa de la revisión de la Medida Privativa de Libertad en fundamento al artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como el dispuesto en los artículo 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera refiere las garantías Constitucionales y Procesales de su representado, “como lo son el Principio de Juzgamiento en Libertad, derecho fundamental que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual rige el principio general que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 de la ley adjetiva penal, que igualmente se encuentra tutelado por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las leyes aprobatorias, como por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 de la convención Americana sobre Derechos Humanos; el respeto a la dignidad humana”.
III
HECHOS
Refieren las actuaciones que, el día 13 de abril de 2008, en lo cuales encontrándose el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la sede de esa Sub. Delegación, recibió llamada telefónica por parte del Detective Jamer Gómez, informando que había detenido a un sujeto que lo había robado en un autobús de la Línea Santa Ana del Táchira - Rubio, en el cual se transportaba para recibir su respectivo turno de guardia y que se encontraba en las adyacencias del sector la Y, por lo que se trasladan hacía el referido sector y una vez en el lugar lograron observar al lado izquierdo de la carretera al funcionario Jamer Gómez en compañía de un ciudadano, a quien le realizaron la respectiva Inspección Corporal encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la chaqueta de cuero de color negro que cargaba un teléfono celular marca LG y un billete venezolano de veinte bolívares fuertes y en el bolsillo derecho un lapicero marca Jade, seguidamente le solicitaron la cédula de identidad, quedando identificado como Ortiz Torres Luis Enrique, los funcionarios colectaron los objeto, practicaron inspección técnica en el lugar de los hechos y trasladados a la sede de ese cuerpo de investigaciones.
IV
RELACION PREVIA
En fecha 15 de Abril de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, dictó decisión en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Mayo de 2008, se recibe ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, acusación en el presente asunto por parte de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal Tercero de Control, Niega previa solicitud de la Defensa el Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En fecha 12 de Junio de 2008, se realiza Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, en la cual entre otras dispositivas por parte del Juez de Control Tres de está Extensión Judicial, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose de igual modo la Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 01 de Julio de 2008, se recibe procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, el presente Asunto con la Resolución de Apertura a Juicio Oral y Público.
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al examen o revisión de Medida Privativa decretada en el presente asunto pena, en fundamento al artículo 264 de la Norma Penal adjetiva, está juzgadora analizado el expediente en marras, hace la referencia de que en cada caso hay que verificar la vigencia de los tres supuestos a que se refiere la norma penal adjetiva en el artículo 250, los cuales son Primero: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; y Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…; lo cual no conculca negar el derecho constitucional sino que le permite al juez en ejercicio de su actividad autónoma el revisar la vigencia de los tres supuestos antes referidos, en los cuales se debe fundar la vigencia de la Medida de Coerción, en esté asunto como se referio supra decretada, es que permite regular la aplicación factica de la ley frente a cada caso concreto.
De los Tres supuestos a que hace regencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como:
Primero: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;
Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el Asunto SP11-P-2008-001401, el primer supuesto queda constituido por cuanto el Ministerio Publico presento formal acusación, siendo admitida en audiencia preliminar por el presunto Hecho Punible de Robo Genérico, el cual evidentemente no se encuentra aún prescrito, de este mismo modo el responsable de la acción penal o la representación fiscal a través de la audiencia de presentación realizada ante el juez de control, así como de la investigación acuso al ciudadano identificado en autos, particularizado en su identidad LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.112.700, soltero, hijo de Félix Ramón Ortiz Quiroz (v) y de Gladys Josefina Torres (v), de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 17, Barrio San Diego, No. 13-97, diagonal de la Bomba San Diego, Rubio, Estado Táchira; y en tercer lugar el Hecho Punible de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece en caso de ser hallado responsable de una pena de 06 a 12 años de prisión, configurándose lo estipulado en el artículo 251 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Se presume el peligro de fuga en caso se hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Ahora bien, la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2008, cuya revisión se solicita como lo señale anteriormente, se estableció claramente la razón y fundamento por el que se concluyó que mediante la imposición de esa medida de coerción personal, el imputado garantizaría cumplir con el fin del proceso, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad, y al efecto se consideró:
Asimismo, la revisión de la medida que le fuese impuesta en su oportunidad legal por el juez de control Tercero de está Extensión, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es así como en la presente causa se le imputa al justiciable, a título de autor, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, que establece una pena en su conjunto superior a tres (03) años. Por consiguiente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15 de Abril de 2008, es razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
De igual forma del análisis del caso se observa que el Hecho Punible por el cual se acusa es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, atenta contra bienes jurídicos debidamente tutelados por el derecho, tales como: la propiedad, la seguridad, la vida, la integridad física o psicológica, el bienestar general, se aprecia entonces que es necesario debido a la magnitud del daño particular como general y con estricto apego al principio de proporción en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales ya esgrimidos, resuelve MANTENER en todos y cada uno de sus términos LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS, dictada, en fecha 15 de Abril de 2008, en contra del ciudadano acusado identidad LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.112.700, soltero, hijo de Félix Ramón Ortiz Quiroz (v) y de Gladys Josefina Torres (v), de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 17, Barrio San Diego, No. 13-97, diagonal de la Bomba San Diego, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del Hecho Punible de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese ante este tribunal al imputado de autos e impóngase de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza;
Abg. Karina Teresa Duque Durán
La Secretaria;
Abg. Dily García
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