REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015745
ASUNTO : WP01-P-2005-015745
Vista la solicitud formulada por el ciudadano: GERSON GASPAR RAMIREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.893, mediante el cual requiere le sea entregado un vehículo marca YAMAHA, MODELO YT115, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO y MULTICOLOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA MH33WL0041K146180, SERIAL DEL MOTOR: 3HB285851, por cuanto el mismo fue retenido por la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la fecha 15-06-2005 y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…” de lo anteriormente trascrito se evidencia, que la solicitud debe ser dirigida principalmente al Ministerio Público y en caso de no habérsele dado oportuna respuesta, solicitara la devolución de los objetos al Tribunal de Control.
Ahora bien observa este Tribunal, que la solicitante no consignó ningún documento donde se acredite la propiedad del vehículo, el cual es el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por la sala Penal , con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 18 de Julio de 2006,debe constatarse que el vehículo no se encuentre solicitado y que sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo, en este caso concreto a pesar de las múltiples diligencias por parte de este Tribunal, el solicitante no ha acreditado la propiedad de dicho vehículo, motivo por el cual, NIEGA dicha solicitud en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA DICHA, formulada por el ciudadano: GERSON GASPAR RAMIREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.893, mediante el cual requiere le sea entregado un vehículo marca YAMAHA, MODELO YT115, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO y MULTICOLOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA MH33WL0041K146180, SERIAL DEL MOTOR: 3HB285851, por cuanto el mismo no ha acreditado la propiedad de dicho vehículo, todo de conformidad al criterio en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por la sala Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 18 de Julio de 2006,
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase a los archivos judiciales los recaudos correspondientes en su oportunidad legal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA