REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000050
ASUNTO : WP01-P-2007-000050

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ELIO JOSE RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 20-10-1980, de 26 años de edad, hijo de Padre Desconocido (v) y de Natalia Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° 16.411.393, residenciada en El Valle, Coche, Residencias Festival 62, Casa Nº 18, Caracas y MARIA YUBISAY GARCIA BETANCOURT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Cooperativista, nacido en fecha 07-07-1975, de 30 años de edad, hija de Miguel Ángel García (f) y de Juana Bautista Betancourt(v), titular de la cédula de identidad N° 12.084.659, residenciada en 23 de Enero, Sector Mirador, Callejón Coromoto, casa S/N, Caracas, mediante el cual solicitan el cambio de presentaciones a la ciudad de Caracas.
A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de febrero de 2007, en audiencia para oir al imputado, el Ministerio Público, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal, e igualmente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ELIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.411.393 y MARIA YUBISAY GARCIA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 12.084.659, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los mencionados ciudadanos cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, al primero de los nombrados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa.
Ahora bien los imputados de autos consignaron carta de trabajo y carta de residencia proveniente del Comité de Tierras Urbanas, Vengas Nº 48, Carretera Panamericana KM “O”, lo cual no reúne los requisitos exigidos, amén que los mismos deben presentarse por ante Circuito Judicial Penal, que es donde deben revolver el proceso incoada en contra de los mismos, motivo por el cual este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD PLANTEDA POR LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los ciudadanos, ELIO JOSE RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 20-10-1980, de 26 años de edad, hijo de Padre Desconocido (v) y de Natalia Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° 16.411.393, residenciada en El Valle, Coche, Residencias Festival 62, Casa Nº 18, Caracas y MARIA YUBISAY GARCIA BETANCOURT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Cooperativista, nacido en fecha 07-07-1975, de 30 años de edad, hija de Miguel Ángel García (f) y de Juana Bautista Betancourt(v), titular de la cédula de identidad N° 12.084.659, residenciada en 23 de Enero, Sector Mirador, Callejón Coromoto, casa S/N, Caracas, por cuanto los recaudos anexados no reúnen los requisitos exigidos por este Juzgado, amén que los mismos deben presentarse por ante Circuito Judicial Penal, que es donde deben revolver el proceso incoada en contra de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a los solicitantes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA