REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001963
ASUNTO : WP01-P-2008-001963
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 177 ibídem, en relación al escrito presentado por la abogado: FRANZULY MARIN APONTE, Defensor Pública actuando con el carácter de defensora del ciudadano: HUMBERTO JOSE LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.981.231, mediante solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual está dispuesto a cumplir con las obligaciones a que se contrae el artículo 256 ejusdem, que a bien tenga este Tribunal imponer……”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 28 de marzo de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: HUMBERTO JOSE LANDAETA, antes identificado, el procedimiento ordinario, precalificando el delito por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3º y 5º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.
En fecha 12 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, confirmó la decisión dictada por este Tribunal, pero modificando el delito por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 28 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la ley de Robo y Hurto de Vehículos.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensora Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, amén que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 28-04-2008 y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública en el sentido que se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Dra. FRANZULY MARIN APONTE, del imputado: HUMBERTO JOSE LANDAETA, ampliamente identificado en autos, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA