REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004805
ASUNTO : WP01-P-2004-000662
JUEZ DE CONTROL: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PRIVADA: DRES. LEONARDO ENRIQUE ARAUJO y CARLOS GUAITA VELASQUEZ.
ACUSADO: DAVID MAGALLANES PATERNINO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: DAVID MAGALLANES PATERNINO, venezolano, nacido el 23-05-1981, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.208.245, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Barrio La Tortuga, calle Guayana, Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), en tal sentido la Dra. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DAVID MAGALLANES PATERNINO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para la época), hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 12 de marzo de 2004, los funcionarios aprehensores cuando efectuaban un recorrido en el sector Ezequiel Zamora, a la altura de la vereda Nº 13, Parroquia Catia La Mar, avistaron a un sujeto con las características el cual al notar la presencia policial, optó por esconderse en los bolsillos del short un objeto de color negro, emprendiendo veloz carrera hacia la parte interna de la vereda…dicho ciudadanos se introdujo en una vivienda y al llegar a la entrada de la misma, dos ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble, quienes manifestaron llamarse HENRIQUEZ BLANCO MARITZA, CI: 6.483.096 y GARCIA TORRES GUSTAVO ADOLFO, CI: E-82.196.359, siendo aprehendido por el segundo de los testigos nombrados y entregado a la comisión y en presencia de los mismos le practicaron revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del short que vestía un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio, en su interior contenía una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, igualmente para sustentar dicha acusación el Ministerio Público promuevo los siguientes medios de pruebas, a los fines de su exhibición a las partes y testigos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1.-Acta Policial de fecha 12 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ CARLOS, PARADA HAROLD y MAYORA JORGE, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas. 2.-Con la experticia Química Nº 9700-130-2886, de fecha 15-03-04, suscrita por los expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, donde se deja constancia que la sustancia de color beige en forma compacta, resultó ser con un peso de un (01) gramo con NOVECIENTOS CUARENTA (940) milígramos, resultó ser COCAINA BASE (CRACK) y un polvo de color blanco, con un peso de DOS (02) gramos con OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS, que resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. 3.-Con las testimoniales de los funcionarios aprehensores HERNANDEZ CARLOS, PARADA HAROLD y MARYOR JORGE, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas. 4.-Con el testimonio de los ciudadanos: HENRIQUEZ BLANCO MARITZA, CI: 6.483.096 y GARCIA TORRES GUSTAVO ADOLFO, CI: E-82.196.359, testigos presenciales de los hechos. 5.-Con el testimonio de los funcionarios ZOILO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su parte el imputado de autos, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa Privada, DR.CARLOS GUAITA, expuso “En conversación privada con mi representado, este me manifestó que incumplió con el régimen de presentación porque en el año 2004, la defensa para la época no le informó absolutamente nada de las condiciones bajo la cual obtenía su libertad y pensó que se encontraba en libertad plena y sin restricciones, en virtud de ello solicito respetuosamente al Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Acta Policial de fecha 12 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ CARLOS, PARADA HAROLD y MAYORA JORGE, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas. 2.-Con la experticia Química Nº 9700-130-2886, de fecha 15-03-04, suscrita por los expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, donde se deja constancia que la sustancia de color beige en forma compacta, resultó ser con un peso de un (01) gramo con NOVECIENTOS CUARENTA (940) milígramos, resultó ser COCAINA BASE (CRACK) y un polvo de color blanco, con un peso de DOS (02) gramos con OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS, que resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. 3.-Con las testimoniales de los funcionarios aprehensores HERNANDEZ CARLOS, PARADA HAROLD y MARYOR JORGE, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas. 4.-Con el testimonio de los ciudadanos: HENRIQUEZ BLANCO MARITZA, CI: 6.483.096 y GARCIA TORRES GUSTAVO ADOLFO, CI: E-82.196.359, testigos presenciales de los hechos. 5.-Con el testimonio de los funcionarios ZOILO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con todos estos elementos de convicción considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el imputado: DAVID PATERNINO MAGALLANES, antes identificado, toda vez que el mismo fue detenido en fecha 12 de marzo de 2004, los funcionarios aprehensores cuando efectuaban un recorrido en el sector Ezequiel Zamora, a la altura de la vereda Nº 13, Parroquia Catia La Mar, avistaron a un sujeto con las características el cual al notar la presencia policial, optó por esconderse en los bolsillos del short un objeto de color negro, emprendiendo veloz carrera hacia la parte interna de la vereda…dicho ciudadanos se introdujo en una vivienda y al llegar a la entrada de la misma, dos ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble, quienes manifestaron llamarse HENRIQUEZ BLANCO MARITZA, CI: 6.483.096 y GARCIA TORRES GUSTAVO ADOLFO, CI: E-82.196.359, siendo aprehendido por el segundo de los testigos nombrados y entregado a la comisión y en presencia de los mismos le practicaron revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del short que vestía un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio, en su interior contenía una sustancia endurecida de color beige de presunta droga. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió la presente acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para la época), hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que el imputado DAVID PATERNINO MAGALLANES, desplegó una conducta típica prevista POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para la época), hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue detenido en fecha 12 de marzo de 2004, los funcionarios aprehensores cuando efectuaban un recorrido en el sector Ezequiel Zamora, a la altura de la vereda Nº 13, Parroquia Catia La Mar, avistaron a un sujeto con las características el cual al notar la presencia policial, optó por esconderse en los bolsillos del short un objeto de color negro, emprendiendo veloz carrera hacia la parte interna de la vereda…dicho ciudadanos se introdujo en una vivienda y al llegar a la entrada de la misma, dos ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble, quienes manifestaron llamarse HENRIQUEZ BLANCO MARITZA, CI: 6.483.096 y GARCIA TORRES GUSTAVO ADOLFO, CI: E-82.196.359, siendo aprehendido por el segundo de los testigos nombrados y entregado a la comisión y en presencia de los mismos le practicaron revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del short que vestía un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio, en su interior contenía una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, motivo por el cual este Tribunal admitió el presente acto conclusivo.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano DAVID PATERNINO MAGALLANES, por la comisión del delito de prevista en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para la época), hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para la época), hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de UNO (01) A DOS (02) DE PRISION, aplicando el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la tercera de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado: DAVID PATERNINO MAGALLANES.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DAVID MAGALLANES PATERNINO, venezolano, nacido el 23-05-1981, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.208.245, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Barrio La Tortuga, calle Guayana, Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para la época), hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tal y cual como se encuentra reflejado los hechos. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija fecha provisional de cumplimiento de pena al condenado, el 02-05-2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto el primero (01) de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
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