REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000386
ASUNTO : WJ01-P-2006-000386

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra del ciudadano: EDUARDO JOSE MENDOZA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-09-1962, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Sector llano adentro, parte alta, la loma, quebrada de Cariaco, casa s/n, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 6.496.858 de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 25 de Julio de 2006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas de libertad, precalificando el hecho como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal.
En fecha 25 de Julio de 2007, este Tribunal libró boleta de excarcelación, en virtud de haber otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, debiéndose presentar cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En fecha 23 de mayo de 2008, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…luego de un análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, considera que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo señaladas en los autos.
Ahora bien, el artículo precedente prevé una sanción de arresto de tres a seis meses y de acuerdo a lo que prevé el artículo 108 ordinal 6 del mismo texto legal, donde se establece que la acción penal para perseguir este ilícito criminal es de un año y como quiera que los hechos que dieron inicio a la presente averiguación ocurrieron en fecha 24-07-06, ha transcurrido UN AÑO ONCE MESES Y DOCE DIAS, lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción penal, la cual opera de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, el cual establece lo siguiente:” Artículo 108.-…….Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…..(omisis)….6º.- Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses….”.

De la trascripción de la norma anterior se aprecia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual lo pertinente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal….”

Al respecto el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Asimismo el artículo 323 ejusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

En base a los antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano: EDUARDO JOSE MENDOZA CARRILLO, antes identificado, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, ordenándose el cese de las medidas cautelares impuestas por este despacho en fecha 25 de Julio de 2006, por prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: EDUARDO JOSE MENDOZA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-09-1962, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Sector llano adentro, parte alta, la loma, quebrada de Cariaco, casa s/n, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 6.496.858, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares impuestas en fecha 25 de Julio de 2006, que pesan en su contra.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA