REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-001156
ASUNTO : WJ01-S-2002-001156


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra del ciudadano: ONOFRIO ANNESE GELO, de nacionalidad venezolana, Natural De Italia, nacido en fecha 05-03-1941, de 67 años de edad, casado, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en Residencias Quinimary, apartamento Nº A-2, edificio Pirineo, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 409.425 de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 20 de Noviembre de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este Tribunal al ciudadano ONOFRIO ANNESE GELO, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga de la privación preventiva de libertad, dictado para ese momento por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14-09-1998, precalificando el hecho como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha y derogada.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, este Tribunal otorgo la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, debiéndose presentar cada Ocho días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…luego de un análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, considera que nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha y derogada, concatenada con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la Colectividad, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo señaladas en los autos.
Ahora bien, el artículo precedente prevé una sanción de diez a veinte años de prisión y de acuerdo a lo que prevé el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, donde se establece que la acción penal para perseguir este ilícito criminal es de cinco años y como quiera que los hechos que dieron inicio a la presente averiguación ocurrieron en fecha 30-08-1998, ha transcurrido NUEVE AÑOS, DIEZ MESES Y DIEZ DIAS, lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción penal, la cual opera de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece lo siguiente:” Artículo 108.-…….Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…..(omisis)….4º.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años….”.

De la trascripción de la norma anterior se aprecia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual lo pertinente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal….”

Al respecto el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Asimismo el artículo 323 ejusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

En base a los antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano: ONOFRIO ANNESE GELO, antes identificado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas cautelares impuestas por este despacho en fecha 20 de Noviembre de 2003, por prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ONOFRIO ANNESE GELO, de nacionalidad venezolana, Natural de Italia, nacido en fecha 05-03-1941, de 67 años de edad, casado, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en Residencias Quinimary, apartamento Nº A-2, edificio Pirineo, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 409.425, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha y derogada, concatenada con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la Colectividad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 in comento, al encontrarse prescrita la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares que pesan en su contra.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA