REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003327
ASUNTO : WP01-P-2008-003327




Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 177 ibídem, en relación al escrito presentado por la abogado: ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano: NESTOR BOLIVAR RADA, de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-10-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.699, hija de Justo Bolívar (v) y de Neise Rada (v), residenciada en San Jorge, Calle los Mangos, Casa Nº 71, Parroquia Carozo, Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso: “…solicito que se declare con lugar la revisión de medida y exima a mi representado de la presentación de fiadores…”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 18 de Junio de 2008, en audiencia para oír al imputado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, medida cautelares sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus ordinales 3º y 6º y último aparte del Código Penal, siendo acordado por este Tribunal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, aunado que el imputado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública en el sentido que se le imponga al imputado: NESTOR BOLIVAR RADA, antes identificado, en el sentido de que lo exima de los fiadores, toda vez que dicha fianza otorgada por este Tribunal, no es de difícil cumplimiento, por cuanto se trata de que los mismos devenguen el salario mínimo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogado: ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano: NESTOR BOLIVAR RADA, de nacionalidad venezolano, Natura de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-10-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.699, hija de Justo Bolívar (v) y de Neise Rada (v), residenciada en San Jorge, Calle los Mangos, Casa Nº 71, Parroquia Carozo, Estado Vargas, en el sentido de que lo exima de la presentación de los fiadores, por cuanto este Tribunal considera que dicha fianza otorgada por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2008, no son de difícil cumplimiento por cuanto se trata de la presentación de dos fiadores que devenguen el salario mínimo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA