REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003351
ASUNTO : WP01-P-2008-003351
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra del ciudadano: DANIS ECHARRI, venezolana, natural de la Sabana Parroquia Caruao, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Juan Ortiz, Parte alta, Barrio Corapal, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 10.189.726, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLIGICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogado),
de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
En fecha 22 de Octubre de 2003, la ciudadana KARINA COROMOTO LIENDO PATIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.073.344, compareció por ante la defensoría de los Derechos de la mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de denunciar al ciudadano DANIS ECHARRI, quien es su concubino, por cuanto manifestó que en varias oportunidades ha sido objeto de amenazas y agresiones verbales. En tal sentido, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de Mayo de 2005, inicio la correspondiente averiguación penal, por la presunta comisión del delito Contra la Mujer y la familia, ordenando se le practique una evaluación Psicológica- Psiquiátrica a la ciudadana LIENDO PATIÑO KARINA COROMOTO.
En fecha 18 de Junio de 2008, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…analizadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que no existen fundamentos suficientes para solicitar en enjuiciamiento del imputado, toda vez que si bien es cierto cursa en las actas procesales la denuncia de la ciudadana LIENDO PATIÑO KARINA COROMOTO, realizada por ante la defensoría de los derechos de la mujer del Estado Vargas, acto de gestión conciliatoria realizada en fecha 22- 10-2003, en la cual no se llego a ningún acuerdo, por lo que nos encontramos en presencia ante uno de los delitos de acción pública, siendo que los mismos se le atribuyen al ciudadano DANIS ECHARRI, venezolana, natural de la Sabana Parroquia Caruao, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Juan Ortiz, Parte alta, Barrio Corapal, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 10.189.726, por la presunta comisión de los delitos de AMENZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy derogada, no es menos cierto que los únicos medios elementos probatorios, a los fines de acreditar este tipo penal, sería el testimonio de la victima arriba señalada, aunado a ello no cursa en actas el examen Psiquiátrico ó medico legal que determine que existe algún tipo de violencia Psicológica ó física, a consecuencia que de la violencia que refiere la victima haber experimentado con su ex concubino y no existiendo ningún otro elemento de prueba, considera quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,…,en virtud de que no existe elementos suficientes que se le pueda atribuir al ciudadano DANIS ECHARRI….”
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
En base a los antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano: DANIS ECHARRI, antes identificado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de prueba que pueda atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: DANIS ECHARRI, venezolana, natural de la Sabana Parroquia Caruao, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Juan Ortiz, Parte alta, Barrio Corapal, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 10.189.726, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogado), todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA