REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003623
ASUNTO : WP01-P-2008-003623

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por los Dres. JOSE GREGORIO MORALES y MARY ANGEL AQUINO CASTILLO, en su condición de Fiscal Principal y auxiliar Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos: HUGO ALI VASQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida principal de Lomas de Prados del Este, calle las vertientes, Qta. Mis viejos, titular de la cedula de identidad Nº 16.006.330 y JUAN SANTIAGO AFLALLO BELISARIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-07-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida principal de Lomas de Prados del Este, calle las vertientes, Qta. Los pocholos, titular de la cedula de identidad Nº 15.487.327, por la comisión del delito de INTERFERNCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 17 de Febrero de 2007, se dio inicio a la presente investigación por ante la fiscalía Primera del Ministerio Público a nivel Nacional, por la presunta comisión del delito CONTRA LOS DELITOS AERONAUTICOS Y CONEXOS, vista la comunicación de oficio emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, con motivo a la interferencia en el vuelo Nº 9430 de la aerolínea ASERCA, con destino a Punta Cana, República Dominicana, en contra de los ciudadanos: HUGO ALI VASQUEZ RAMIREZ y JUAN SANTIAGO AFLALLO BELISARIO.

En fecha 26 de Junio de 2008, los Fiscales Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa, se evidencia de los dichos de los testigos presénciales y referenciales constituidos por los tripulantes de la cabina del vuelo 9430, de fecha 16 de Febrero de 2007, de la línea aérea ASERCA, con ruta punta cana, República Dominicana, todos identificados plenamente con anterioridad, conforme a los cuales el referido vuelo fue objeto de actos que afectaron la seguridad operacional, constituidos por el hecho de que dos pasajeros dirigieron palabras obscenas en contra de una aeromoza que conformaba la tripulación de cabina; así como por el hecho que presuntamente los mismos fumaron dentro de la aeronave e ingirieron licor distinto al suministrado por la empresa aérea, nos podríamos encontrar en presencia de la comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud que la presunta acción ilícita desplegada por los agresores afecta indefectiblemente la seguridad operacional del vuelo, dado que no cumplieron en ningún momento las normas de seguridad impartidas.
Ahora bien, de las actas de entrevistas realizadas a los supuestos agresores, contestes entre si, se desprende que presuntamente los hechos no ocurrieron como señala la jefe de cabina; aunado al hecho de que no fueron individualizados ni entrevistados testigos presénciales de los hechos, distintos a la Tripulación, que permitan alcanzar la verdad, tal como los otros pasajeros que presuntamente informaron a la tripulante de cabina, que los ciudadanos HUGO ALI VASQUEZ RAMIREZ y JUAN SANTIAGO AFLALLO BELISARIO, se encontraban fumando y consumiendo licor distinto al suministrado en la aeronave.
En el mismo orden de ideas es necesario indicar que en ningún momento los funcionarios actuantes en el procedimiento realizaron acción alguna para proceder incautar evidencias (botellas de licor, colillas de cigarros, cualquier otro)que permitieran determinar la veracidad de los hechos denunciados, por lo que considera que no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la presente investigación, a los fines de determinar si efectivamente los presuntos agresores son autores del delito de interferencia ilícita, es por lo que considera quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que no existe elementos suficientes que se le pueda atribuir a los ciudadanos HUGO ALI VASQUEZ RAMIREZ y JUAN SANTIAGO AFLALLO BELISARIO….”

Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

En base a los antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra de los ciudadanos: HUGO ALI VASQUEZ RAMIREZ y JUAN SANTIAGO AFLALLO BELISARIO, antes identificado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de prueba que pueda atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de los ciudadanos: HUGO ALI VASQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida principal de Lomas de Prados del Este, calle las vertientes, Qta. Mis viejos, titular de la cedula de identidad Nº 16.006.330 y JUAN SANTIAGO AFLALLO BELISARIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-07-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida principal de Lomas de Prados del Este, calle las vertientes, Qta. Los pocholos, titular de la cedula de identidad Nº 15.487.327, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares que pesan en su contra.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA