REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003894
ASUNTO : WP01-P-2008-003894
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: HUGO JOSE ROMERO BARRERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 07-06-1954, de 54 años de edad, hija de José del Carmen Romero (f) y de María del Romero (f), titular de la cédula de identidad Nº 5.093.953, residenciada en Terraza de Tirima, Apartamento Nº 22, Carayaca, Estado Vargas, estando debidamente asistido por el defensor público Penal, Dr. EDUARDO PERDOMO.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, DR. JORGE BASTARDO, Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público, manifestó, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano HUGO JOSE ROMERO BARRERA, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T, Nº 3 del Estado Vargas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre , en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de LESIONES CULPOSAS, prevista en el articulo 420 del Código Penal, solicita la imposición de las medidas cautelares prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano HUGO JOSE ROMERO BARRERA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de determinar que mi defendido no condujo su vehículo con imprudencia, negligencia ni impericia, ni sin observar las normas, leyes y reglamentos de tránsito, y como quiera que para garantizar las resultas de este proceso es suficiente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que le sea impuesta la medida de presentación periódico conforme a lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, según se desprende del acta policial de fecha 09 de Julio de 2008, en la forma, circunstancias y modo en que se suscitaron los hechos, toda que vez que el imputado de autos, quien fuera aprehendido en situación de flagrancia en fecha 09-07-2008, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T, Nº 3 del Estado Vargas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Donde le fueron informados por la central de radio (emergencias 171), sobre un accidente de transito ocurrido en la Carretera Nacional Carayaca, Catia la Mar, a la altura del sector el Carteluo, aproximadamente a 150 metros del Kiosco el Carteluo Carayaca Estado Vargas; de inmediato se trasladaron al lugar del suceso en motorizado (427) y al llegar pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, encontrándose en el lugar del suceso una comisión de bomberos del Estado Vargas, quienes ya habían tomado las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, informándole a los funcionarios que habían cuatro personas lesionadas que fueron trasladados al Hospital Dr. José Maria Vargas de la Guaira, Estado Vargas, quedando identificados como LEONOR MARGARITA MARQUEZ SALCEDO, YULIANA YAMARIOROPEZA CEDEÑO, CECILIO ALEXANDER QUINTANA, JUAN DANIEL ZERPA SALCEDO, motivo por el cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano HUGO JOSE ROMERO BARRERA, identificado en autos, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Despacho, declarando CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante fiscal y la defensa pública, en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado HUGO JOSE ROMERO BARRERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 07-06-1954, de 54 años de edad, hija de José del Carmen Romero (f) y de María del Romero (f), titular de la cédula de identidad Nº 5.093.953, residenciada en Terraza de Tirima, Apartamento Nº 22, Carayaca, Estado Vargas, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta días (30) días por ante la sede de este Juzgado, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS prevista en el articulo 420 del Código Penal, declarando con lugar la solicitud del Representante fiscal y la defensa en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, el once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA