REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL






República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003898

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE BASTARDO
DEFENSA PUBLICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: NESTOR RICARDO DIAZ ESCOBAR

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: NESTOR RICARDO DÍAZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.287, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 11/02/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Unidad Colectiva, hijo de ROBERTO DÍAZ (V) y MARÍA ESCOBAR (V), residenciado en: Naiguatá, Sector Camurí Grande, frente a Playa Pantaleta, casa S/N de color verde, a una cuadra de la bodega, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. JORGE BASTARDO, Fiscal Auxiliar Cuarto, expuso: “En el día de hoy esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano NESTOR RICARDO DÍAZ, quien fuese aprehendido por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, la cual indicando que se encuentran acreditas en las actas procesales, precalificando el delito en VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, prevista y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial que rige la materia, solicito la que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Especial, así mismo solicito la aplicación de medidas cautelares 3° y 6° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87, y la Medida prevista en el artículo 97 ordinal 7°, ambas de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano NESTOR RICARDO DÍAZ ESCOBAR, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento especial que regula la Ley de Géneros, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público, y como quiera que hasta este momento procesal sólo cursa en autos la declaración de la presunta víctima, ciudadana YENNY ANGELICA GONZÁLEZ HERRERA, y atendiendo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y suficientemente explanado en decisiones por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con el sólo dicho de la víctima no es suficiente para acreditar la comisión de los ilícitos establecidos en la Ley de Géneros, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones del ciudadano NESTOR RICARDO DÍAZ ESCOBAR por no encontrarse satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, en fecha 10 de julio de 2008, cuando los mismos se encontraban en el puesto policial ubicado en Camurí Grande, cuando se presentó la ciudadana: GONZALEZ HERRERA YENNY ANGELICA, CI: V-14.312.362, manifestando que el ciudadano NESTOR RICARDO, quien se encontraba bajos los efectos del alcohol, la había agredido físicamente amenazándola verbalmente, procediendo la comisión a trasladarse conjuntamente con la comisión y al ser señalado por la ciudadana antes identificado, quien se encontraba en su residencia, procediendo los funcionarios a su respectiva aprehensión, donde quedó identificado como NESTOR RICARDO DIAZ ESCOBAR, por todo lo antes narrado hace determinar a esta Juzgadora que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y es lo que hace determinar a esta Juzgadora que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide que el ciudadano: NESTOR RICARDO DIAZ ESCOBAR, haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, prevista y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial que rige la materia, mas aún que observamos en la presente causa que no existe ningún resultado médico que avale tal violencia física, criterio este reiterado por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, acuerda la libertad sin restricciones a dicho ciudadano, por considerar que no existen elementos de convicción en contra de los mismos, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº .225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad al ciudadano: NESTOR RICARDO DIAZ ESCOBAR, antes identificado y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de acordar una medida menos gravosa y con lugar la solicitud de la defensa pública. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NESTOR RICARDO DÍAZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.287, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 11/02/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Unidad Colectiva, hijo de ROBERTO DÍAZ (V) y MARÍA ESCOBAR (V), residenciado en: Naiguatá, Sector Camurí Grande, frente a Playa Pantaleta, casa S/N de color verde, a una cuadra de la bodega, Estado Vargas, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar este Tribunal que no existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO:. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA