REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003906
ASUNTO : WP01-P-2008-003906


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: LUIS MANUEL BERMUDEZ VALOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.998.407, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Maletero, nacido en fecha 24-12-1964, de 43 años de edad, hijo de Elena Valor (v) y de Luís Bermúdez (f), residenciado en El Jabillo, detrás de la bodega el Almendrón, Casa Sin Número, Maiquetía, Estado Vargas, estando debidamente asistido por el defensor público Penal, Dr. EDUARDO PERDOMO.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, DR. JORGE BASTARDO, Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público, manifestó, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano LUIS MANUEL BERMUDEZ VALOR, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicita la imposición de las medidas cautelares prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano LUIS MANUEL BERMUDEZ VALOR, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Esta defensa visto lo solicitado por el representante del ministerio público se adhiere a dicha solicitud, en cuanto a que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, y por cuanto no consta reconocimiento Médico alguno que permita constatar que en efecto la ciudadana ILIANA ORTIZ GUEDEZ, haya sido objeto de alguna lesión, solicito la Libertad Sin Restricciones del ciudadano: LUIS MANUEL BERMUDEZ VALOR, ya que no se encuentra acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público al no estar satisfecho el extremo legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, según se desprende del acta policial de fecha 09 de Julio de 2008, en la forma, circunstancias y modo en que se suscitaron los hechos, toda que vez que el imputado de autos, quien fuera aprehendido en situación de flagrancia en fecha 09-07-2008, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, donde la ciudadana YLIANA ORTIZ GUEDEZ, interpuso denuncia por ante el comando manifestando que fue agredida en el pie derecho por un ciudadano que le arrojo una piedra y que también estaba discutiendo con su esposo el ciudadano ULISES JUNIORS RAMOS, y que también intento agredirlos con un pico de botella que tenía en sus manos, en el sector los jabillos, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, la cual fue trasladada al Hospital periférico de Pariata, Parroquia Maiquetía, donde fue atendida por el Medico Cirujano de Guardia DR. ADULFO ORDAZ, quien manifestó que le realizó una sutura en el tobillo y que se le habia realizado unas radiografías, posteriormente la unidad se traslado al lugar del suceso, en compañía de los ciudadanos YLIANA ORTIZ GUEDEZ y ULISES JUNIORS RAMOS, al llegar el adolescente VICTOR JUNIORS SANCHEZ RAMOS, manifestó a los funcionarios que el sujeto que intento herir a su cuñada , le habia causado una herida en el brazo derecho con un pico de botella, escapando del lugar, solicitando los funcionarios a las presuntas victimas realizar un patrullaje por la parte alta del sector el Jabillo cuando observaron a un ciudadano que vestía una franela de color blanco ( desteñida) presentaba en la parte en la parte frontal a la altura del pecho un logotipo NIKE, y el epígrafe NIKE, un short de color amarillo, siendo recono0cido por los ciudadanos YLIANA ORTIZ GUEDEZ y ULISES JUNIORS RAMOS, como el causante de las agresiones mencionada por la ciudadana y el adolescente, procediendo a darle la voz de alto y a notificarle de que seria objeto de una revisión corporal, no incautándole ningún objeto ilícito, motivo por el cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano LUIS MANUEL BERMUDEZ VALOR, identificado en autos, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Despacho, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido de acordar una Libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado LUIS MANUEL BERMUDEZ VALOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.998.407, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Maletero, nacido en fecha 24-12-1964, de 43 años de edad, hijo de Elena Valor (v) y de Luís Bermúdez (f), residenciado en El Jabillo, detrás de la bodega el Almendrón, Casa Sin Número, Maiquetía, Estado Vargas, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta días (30) días por ante la sede de este Juzgado, por la comisión del delito LESIONES GENERICAS prevista en el articulo 413 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar una libertad sin restricciones, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA