REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001654
ASUNTO : WP01-P-2008-001654

JUEZ DE CONTROL: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO
ACUSADO: JUAN CARLOS MARTINEZ CHACÓN


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado:JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.483.979, venezolano, nacido en fecha 08-10-1984, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ELIZABETH CHACON (V) y JOSE ANTONIO MARTINEZ (V, residenciado en Pariata, Parte Alta, Los Dos Cerritos, Plan Arriba donde está el Tanque, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), el Dr. ANGEL FINUCCI, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON, quien se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, y debidamente asistido por su defensor público, pero modificando en este acto la presente acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, motivo por el cual el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los que se encuentran descritos en el escrito de acusación fiscal, de fecha 24-04-2008, de la pieza única del expediente, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Acta de Aprehensión Policial, suscrita por los funcionarios: DG. (GNB) GUERRERO TAMAGUA ENRIQUE, adscrito a al Segunda Compañía del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional. 2.-Testimonio de la ciudadana: DELFIN MEJIAS ASLEX DESIRRE, víctima en la presente causa. 3.-Testimonio del ciudadano: GARCIA MARRERO VANESSA ANDREINA, CI: 16.725.738, en su condición de víctima. 4.-Testimonio del ciudadano: BERRIOS PIÑA YOHAN RAFAEL, CI: 15.331.160, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario SUB-INSPECTOR FRANCISCO PÉREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17-03-2008, bajo el Nº 9700-055-124, en la cual dejan constancia “De las características y estado de un (01) arma de fuego tipo pistola para uso individual, portátil y corta para su manipulación, elaborado en material en metal de acabado superficial pavón negro, con desgaste de su acabado….donde se lee: 8 SHOTS7888…”, a excepción de la experticia de reconocimiento médico legal, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca Motorola, modelo V-8 (se deja constancia que el Ministerio Público, indicó, la utilidad, necesidad y pertinencia, de cada una de ellas, por consiguiente solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad al igual que las pruebas y que el imputado de autos antes identificado, sea enjuiciado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y que se mantenga la medida privativa de libertad y por último solicito copias de la presente audiencia, es todo”.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.-Acta de Aprehensión Policial, suscrita por los funcionarios: DG. (GNB) GUERRERO TAMAGUA ENRIQUE, adscrito a al Segunda Compañía del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional. 2.-Testimonio de la ciudadana: DELFIN MEJIAS ASLEX DESIRRE, víctima en la presente causa. 3.-Testimonio del ciudadano: GARCIA MARRERO VANESSA ANDREINA, CI: 16.725.738, en su condición de víctima. 4.-Testimonio del ciudadano: BERRIOS PIÑA YOHAN RAFAEL, CI: 15.331.160, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario SUB-INSPECTOR FRANCISCO PÉREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17-03-2008, bajo el Nº 9700-055-124, en la cual dejan constancia “De las características y estado de un (01) arma de fuego tipo pistola para uso individual, portátil y corta para su manipulación, elaborado en material en metal de acabado superficial pavón negro, con desgaste de su acabado….donde se lee: 8 SHOTS7888…”, a excepción de la experticia de reconocimiento médico legal, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca Motorola, modelo V-8, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial inserta al folio 05, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se aprehendió al imputado de autos; acta de denuncia suscrita por la ciudadana DELFIN MEJIAS ASLEC DESIREE, donde señala al imputado de autos como el autor del robo; acta de entrevista rendida por GARCIA MARRERO VANESSA ANDREINA, mediante el cual manifiesta que el imputado de autos al momento de la aprehensión le fue decomisado el celular propiedad de la víctima; acta de entrevista rendida por BERRIOS PIÑA Y9HAN RAFAEL, mediante el cual manifiesta que el imputado de autos al momento de la aprehensión le fue decomisado el celular propiedad de la víctima; con la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario SUB-INSPECTOR FRANCISCO PÉREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17-03-2008, bajo el Nº 9700-055-124, en la cual dejan constancia “De las características y estado de un (01) arma de fuego tipo pistola para uso individual, portátil y corta para su manipulación, elaborado en material en metal de acabado superficial pavón negro, con desgaste de su acabado….donde se lee: 8 SHOTS7888, motivo por el cual se considera que existen fundamentos serios contra el imputado: JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON, antes identificado, en relación a su aprehensión el 09 de marzo de 2008,en el sector de Pariata, cerca de la Panadería Los Trigales, cuando una ciudadana le acaban de despojar con un arma de fuego un teléfono celular, siendo el mismo aprehendido por la comisión policial, en virtud que el mismo fue señalado por la víctima y los testigos GARCIA MARRERO VANESSA ANDREINA y BERRIOS PIÑA Y9HAN RAFAEL, como el sujeto que bajo amenaza despojó de un celular a la ciudadana: DELFIN MEJIAS ASLEC DESIREE.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo parcialmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, ya que quien aquí decide considera que el delito es imperfecto, es decir, se admite por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, antes identificado, este Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, tiene asignado una pena en el caso de ROBO AGRAVADO de DIEZ 10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, aplicando el artículo 82 del Código Penal, se rebajará la tercera parte de la pena, quedando esta en OCHO (08) AÑOS, pero por cuanto no consta que el acusado registre antecedente penales, se le rebaja en nueve (09) meses y diez días, de prisión.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Asimismo prevé que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, quedando en consecuencia en CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado: JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.483.979, venezolano, nacido en fecha 08-10-1984, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ELIZABETH CHACON (V) y JOSE ANTONIO MARTINEZ (V, residenciado en Pariata, Parte Alta, Los Dos Cerritos, Plan Arriba donde está el Tanque, Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. QUINTO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 21-08-2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los DIECISEÍS (16) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA