REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001067
ASUNTO : WP01-P-2008-001067

JUEZ: DRA. MARÍA ESTHER ROA SILVA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANGEL FINUCCI
IMPUTADO: OSCAR ARMANDO HERRERA
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: OSCAR ARMANDO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24/04/1975 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.225.938, hijo de OSCAR ARMANDO HERRERA BENITES (F) y LETICIA DE HERRERA CARVAJAL (V), residenciado en La Guaira, Pueblo Nuevo, parte alta, casa N° 26, Estado Vargas, cerca de la subida la Toma, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día nueve (09) de julio de mil ocho (2008), el Dr. ANGEL FINUCCI, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: OSCAR ARMANDO HERRERA, antes identificado, por cuanto en fecha 10 de febrero de 2008, el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos después de que el hoy imputado presuntamente se encontraba desvalijando un vehículo, que se encontraba cercano a la Escuela República del Salvador, incautándole al mismo un caucho con su rin perteneciente al referido vehículo, el cual le habían desvalijado sus cuatro cauchos, los retrovisores el caucho de repuesto, la batería y el vidrio lateral derecho el cual se encontraba roto, por todo ello esta Representación Fiscal precalifica con respecto a la actuaciones desplegada por el imputado antes identificado, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados, en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 453 ordinal 4° del Código Penal, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios aprehensores, CENTENO ESCALONA ALEXANDER y LEAL ACUÑA, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana. 2.-Testimonio de los ciudadanos: DAYANA LISSET HERNANDEZ y CHUNG YONG CHON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.226.158 y E-82.044.662, víctimas. 3.-Con la declaración de los ciudadanos: ANGEL ALFREDO MARQUEZ NUÑEZ y JUAN CARLOS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.272.867 y 13.042.306, testigos del procedimiento. 4.-Con la declaración del funcionario JOSE LUIS IBARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de la originalidad o falsedad a los seriales de carrocería y motor del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2006, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS: ANF-49E, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52376B060155, SERIAL DE MOTOR: T1BSED155241. DOCUMENTALES: 1.- Con el resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 106-0208 de fecha 26-02-2008, realizada por el funcionario JOSE LUIS IBARRA, funcionario adscritos a la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: OSCAR ARMANDO HERRERA, antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional ya que no tengo nada que declarar, ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensor Público DR. .EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita respetuosamente no admita la presente acusación, toda vez que la misma no es el resultado de una seria investigación, ya que el Ministerio Público ni siquiera ordenó practicar un reconocimiento en rueda de individuos donde los ciudadanos ANGEL ALFREDO MARQUEZ NUÑEZ y JUAN CARLOS SANCHEZ pudieran reconocer a mi defendido entre un grupo de individuos y así obtener la certeza de que el mismo haya sido uno de los sujetos que supuestamente estaba apoderándose de partes del vehículo en cuestión, así las cosas ciudadana Juez no existe en los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, ninguno que permita comprometer la responsabilidad de mi defendido y que una vez evacuado en el eventual juicio sirva para demostrar plenamente la culpabilidad de Oscar Armando Herrera, en la comisión del delito de Desvalijamiento; ahora bien, en caso de que no acoja la solicitud de la defensa, solicito respetuosamente en primer lugar desestime el delito de Hurto Calificado, que ha imputado el Ministerio Público, ya que con la imputación de ambos delitos se pretende castigar dos veces el mismo hecho, vale decir, o estamos en presencia del delito de desvalijamiento o en presencia del delito de hurto, igualmente en caso de admitir la acusación, solicito no admita los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público como documentales ya que de ser admitidos los mismos violarían el principio de oralidad el cual es pilar fundamental de nuestro actual sistema, ya que dichos documentos no fueron obtenidos conforme a la regla de la prueba anticipada , es todo”
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se considera que existen fundamentos serios contra el imputado de autos, por cuanto el acusado: OSCAR ARMANDO HERRERA, antes identificado, por cuanto en fecha 10 de febrero de 2008, el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos después de que el hoy imputado presuntamente se encontraba desvalijando un vehículo, que se encontraba cercano a la Escuela República del Salvador, incautándole al mismo un caucho con su rin perteneciente al referido vehículo, el cual le habían desvalijado sus cuatro cauchos, los retrovisores el caucho de repuesto, la batería y el vidrio lateral derecho el cual se encontraba roto.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió la presente acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que el delito cometido por parte del imputado de autos, es el tipo penal antes descrito, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos después de que el hoy imputado presuntamente se encontraba desvalijando un vehículo, que se encontraba cercano a la Escuela República del Salvador, incautándole al mismo un caucho con su rin perteneciente al referido vehículo, el cual le habían desvalijado sus cuatro cauchos, los retrovisores el caucho de repuesto, la batería y el vidrio lateral derecho, en consecuencia, se admitió dicha calificación jurídica conforme al artículo 330, ordinal 2do del texto penal adjetivo, declarando con lugar la solicitud de la defensa pública, en no admitir la calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: OSCAR ARMANDO HERRERA, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado: OSCAR ARMANDO HERRERA, antes identificado, esta Juzgadora observa que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignado una pena de CUATRO 04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el acusado antes identificado, admitió los hechos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, y como no consta que el mismo posee antecedentes penales, aplicando el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado antes identificado.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado: OSCAR ARMANDO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24/04/1975 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.225.938, hijo de OSCAR ARMANDO HERRERA BENITES (F) y LETICIA DE HERRERA CARVAJAL (V), residenciado en La Guaira, Pueblo Nuevo, parte alta, casa N° 26, Estado Vargas, cerca de la subida la Toma, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme a las reglas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los 18 días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA