REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002922
ASUNTO : WP01-P-2008-002922

JUEZ: DRA. MARÍA ESTHER ROA SILVA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ y MARIA ESPERANZA ANTON FERRERA.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. INGRID LORENZO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra los acusados: MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.684, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/04/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MIGUEL ROMERO (V) y ANA DOMINGUEZ (V), residenciado en: Caraballeda, Transversal Tarigua, Casa S/N, a una cuadra arriba del Colegio Juan José Mendoza, casa de bloques, sin frisar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y la ciudadana MARÍA ESPERANZA ANTÓN FERRERA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30/05/1982 estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hija de LUIS RAFAEL ANTÓN (V) y MARÍA DE LOURDES FERRER (V), residenciada en: Caraballeda, Transversal Tarigua, Casa S/N, a una cuadra arriba del Colegio Juan José Mendoza, casa de bloques, sin frisar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día quince (15) de julio de mil ocho (2008), la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ y MARIA ESPERANZA ANTON FERRERA, antes identificados, por cuanto en fecha 31 de mayo de 2008, los acusados, ciudadanos: MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ y MARÍA ESPERANZA ANTON FERRERA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 29 de Mayo del 2008, en virtud de que fuera practicado un allanamiento signado con el Nº 019-08, emanado del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia, a practicarse específicamente en un inmueble ubicado en la Subida de San Julián, con transversal Tarigua, adyacente al porte de alumbrado público N° 68BM19940, casa de un solo nivel, elaborado en bloque de color gris sin frisar, con puertas y ventanas elaboradlas en hierro de color azul y techo de acerolic, color verde, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de una vez de que llegan al referido lugar en compañía de los testigos, donde se percataron de un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, cabello negro, quien le manifestó ser residente de dicha vivienda, quedando identificado como ROMERO DOMINGUEZ MIGUEL ANGEL, a quien se le realizo una revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió a darle lectura a la Orden de Allanamiento, avistando en un cubículo que funge como sala, a una ciudadana de contextura delgada, piel blanca, quien quedo identificada como MARÍA ESPERANZA ANTON FERRERA, iniciando dicha revisión por un cubículo que funge como cocina, comer y sala donde no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se trasladaron al primer dormitorio, donde se colecto, un bolso de dama de color beige y dentro de este, un (01) envoltorio pequeño de material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia de resto de semilla vegetal de color verduzco, en la misma habitación encima de una repisa de madera de color blanco con azul se incauto un envoltorio de papel marrón contentivo de resto de semilla vegetal, seguidamente revisan un cubículo que funge como dormitorio, se ubico encima de una repisa de madera color marrón dentro de un adorno de porcelana, cinco (05) envoltorios de tamaño regular y uno (01) pequeño, de los cuales tres (03) son elaborados en material sintético de color amarillo y los otros elaborados en material sintético de color blanco contentiva todos de una sustancia en polvo de color blanca, presunta cocaína, en un koala que se encontraba detrás de una cama se incauto cinco cartuchos sin percutir y cartucho percutido, de los cuales cuatro (04) cartuchos son calibre nueve milímetros, un cartucho 3.80 y el restante calibre 38, de igual forma se colecto un teléfono celular marca Motorola y ochenta (80,00) Bolívares Fuertes, terminando así dicha revisión, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- ZOILO E. LUNA TARAZONA y MARJORIE MARCANO M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios que practicaron la experticia química a los envoltorios localizados en el interior del inmueble objeto de la orden de allanamiento. 2.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: DERRINSON GONZALEZ, JOSE GALEA, LOURDES CASTRO, YUMAR GONZALEZ y JUAN CARLOS MATA, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 3.-DE LOS TESTIGOS: ELIO AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GENSEL DE LOS REYES MALDONADO CURVELO, WILFREDO ISAAC PEREZ RAMIREZ y LEONEL ALFONZO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.442.753, 16.677.458, 25.175.624 y 19.025.631 testigos presenciales de los hechos. DOCUMENTALES: Experticia química Nº 9700-130-4383, de fecha 02-06-2008, suscrita por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología y donde se deja constancia que la sustancia incautada de polvo de color blanco, resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de 32 gramos con cien (100) miligramos, con una pureza de 53,78 % y DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de Marihuana (cannabis sativa), por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Se deja constancia que no se admitieron la experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular y la experticia documentologíca, al dinero incautado en la orden de allanamiento, por cuanto no fueron presentadas por el Ministerio Público)
Se le cedió la palabra a la imputada; MARIA ESPERANZA ANTON FERRER, antes identificada quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Quiero manifestar a este Tribunal que la droga incautada por la comisión de la Policía del Estado Vargas, es mía y que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ, no tiene nada ver con dicha droga, el es inocente de lo que lo acusa el Ministerio Público, yo deseo admitir los hechos por lo que me acusó el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, yo no vendo droga, ni mucho menos soy consumidor, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. INGRID LORENZO, quien expone: “En virtud de la manifestación hecha por la ciudadana: MARIA ESPERANZA ANTON FERRER, de querer admitir los hechos, esta defensa solicita que se aplique la rebaja de la pena correspondiente, y con relación al ciudadano: MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ, esta defensa solicita que se le decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede atribuírsele a este ciudadano, tal y como lo manifesté en el escrito de fecha 11-07-08, suscrita por esta defensa, es todo, ceso”.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se considera que existen fundamentos serios contra la imputada de autos, MARIA ESPERANZA ANTON FERRER, antes identificada, toda vez que se desprende de las actuaciones que los imputados de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 29 de Mayo del 2008, en virtud de que fuera practicado un allanamiento signado con el Nº 019-08, emanado del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia, a practicarse específicamente en un inmueble ubicado en la Subida de San Julián, con transversal Tarigua, adyacente al porte de alumbrado público N° 68BM19940, casa de un solo nivel, elaborado en bloque de color gris sin frisar, con puertas y ventanas elaboradlas en hierro de color azul y techo de acerolic, color verde, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de una vez de que llegan al referido lugar en compañía de los testigos, donde se percataron de un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, cabello negro, quien le manifestó ser residente de dicha vivienda, quedando identificado como ROMERO DOMINGUEZ MIGUEL ANGEL, a quien se le realizo una revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió a darle lectura a la Orden de Allanamiento, avistando en un cubículo que funge como sala, a una ciudadana de contextura delgada, piel blanca, quien quedo identificada como MARÍA ESPERANZA ANTON FERRERA, iniciando dicha revisión por un cubículo que funge como cocina, comer y sala donde no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se trasladaron al primer dormitorio, donde se colecto, un bolso de dama de color beige y dentro de este, un (01) envoltorio pequeño de material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia de resto de semilla vegetal de color verduzco, en la misma habitación encima de una repisa de madera de color blanco con azul se incauto un envoltorio de papel marrón contentivo de resto de semilla vegetal, seguidamente revisan un cubículo que funge como dormitorio, se ubico encima de una repisa de madera color marrón dentro de un adorno de porcelana, cinco (05) envoltorios de tamaño regular y uno (01) pequeño, de los cuales tres (03) son elaborados en material sintético de color amarillo y los otros elaborados en material sintético de color blanco contentiva todos de una sustancia en polvo de color blanca, presunta cocaína, en un koala que se encontraba detrás de una cama se incauto cinco cartuchos sin percutir y cartucho percutido, de los cuales cuatro (04) cartuchos son calibre nueve milímetros, un cartucho 3.80 y el restante calibre 38, de igual forma se colecto un teléfono celular marca Motorola y ochenta (80,00) Bolívares Fuertes, terminando así dicha revisión.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió parcialmente la presente acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el delito cometido por parte de la imputada de autos, es el tipo penal antes descrito, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 29 de Mayo del 2008, en virtud de que fuera practicado un allanamiento signado con el Nº 019-08, emanado del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia, a practicarse específicamente en un inmueble ubicado en la Subida de San Julián, con transversal Tarigua, adyacente al porte de alumbrado público N° 68BM19940, casa de un solo nivel, elaborado en bloque de color gris sin frisar, con puertas y ventanas elaboradlas en hierro de color azul y techo de acerolic, color verde, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de una vez de que llegan al referido lugar en compañía de los testigos, donde se percataron de un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, cabello negro, quien le manifestó ser residente de dicha vivienda, quedando identificado como ROMERO DOMINGUEZ MIGUEL ANGEL, a quien se le realizo una revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió a darle lectura a la Orden de Allanamiento, avistando en un cubículo que funge como sala, a una ciudadana de contextura delgada, piel blanca, quien quedo identificada como MARÍA ESPERANZA ANTON FERRERA, iniciando dicha revisión por un cubículo que funge como cocina, comer y sala donde no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se trasladaron al primer dormitorio, donde se colecto, un bolso de dama de color beige y dentro de este, un (01) envoltorio pequeño de material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia de resto de semilla vegetal de color verduzco, en la misma habitación encima de una repisa de madera de color blanco con azul se incauto un envoltorio de papel marrón contentivo de resto de semilla vegetal, seguidamente revisan un cubículo que funge como dormitorio, se ubico encima de una repisa de madera color marrón dentro de un adorno de porcelana, cinco (05) envoltorios de tamaño regular y uno (01) pequeño, de los cuales tres (03) son elaborados en material sintético de color amarillo y los otros elaborados en material sintético de color blanco contentiva todos de una sustancia en polvo de color blanca, presunta cocaína, en un koala que se encontraba detrás de una cama se incauto cinco cartuchos sin percutir y cartucho percutido, de los cuales cuatro (04) cartuchos son calibre nueve milímetros, un cartucho 3.80 y el restante calibre 38, de igual forma se colecto un teléfono celular marca Motorola y ochenta (80,00) Bolívares Fuerte, terminando así dicha revisión.
Por otra parte, la acusada al momento de ser impuestas de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR a la ciudadana: MARÍA ESPERANZA ANTON FERRERA, antes identificada, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada: MARÍA ESPERANZA ANTON FERRERA, antes identificada, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, la acusada antes identificada, admitió los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, y como no consta que el mismo posee antecedentes penales, aplicando el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir la acusada antes identificado.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano: MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ, este Tribunal en audiencia para oír al imputado el 31 de mayo de 2008, acordó la libertad sin restricciones, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del mismo, igualmente quedó demostrado que la acusada: MARIA ESPERANZA ANTON, manifestó que dicha droga incautada en un bolso era de su propiedad y el resto de la sustancia incautada era de unos familiares que viven al lado de su casa y el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ, no reside en la residencia donde se efectuó el allanamiento, ni fue detenido en dicha casa, motivo por el cual este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada: ciudadana: MARÍA ESPERANZA ANTÓN FERRERA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30/05/1982 estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hija de LUIS RAFAEL ANTÓN (V) y MARÍA DE LOURDES FERRER (V), residenciada en: Caraballeda, Transversal Tarigua, Casa S/N, a una cuadra arriba del Colegio Juan José Mendoza, casa de bloques, sin frisar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a las reglas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 31-01-2011. QUINTO: Este Tribunal SOBRESEE LA CAUSA, para el ciudadano: MIGUEL ANGEL ROMERO DOMINGUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los 21 días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA