REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001941
ASUNTO : WP01-P-2008-001941

JUEZ DE CONTROL: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. GEORGINA JIMENEZ BALZA
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIE BOLÍVAR
DEFENSA PRIVADA: DR. ROOMER ROJAS
IMPUTADOS: HOWARD RAFAEL LEON ROJAS y CARLINA MARGARITA LOPEZ CHAVASQUEN.



Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.595, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07/11/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESÚS RAFAEL LEON (V) y CARMEN ROJAS (V), residenciado en: Playa verde, calle Yaracuy, parte alta, casa S/N, Catia la Mar, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º, para la ciudadana: CARLINA MARGARITA LOPEZ CHAVASQUEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.636, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01/03/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, hijo de LOPEZ JESÚS (V) y CHAVASQUEN ALEIDA (V), residenciado en: Playa verde, calle Yaracuy, parte alta, casa S/N, Catia la Mar, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 16 de Julio de 2008, la Dra. GEORGINA JIMENEZ BALZA, en su condición de Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 25-04-2008, en el cual presento formal acusación haciendo uso de las atribuciones que me confiere la ley de la República Bolivariana de Venezuela así como la misma constitución, con observancia de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: CARLINA MARGARITA LOPEZ CHAVASQUEN y HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, identificados en autos, quien los acusa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Especial de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Igualmente ofrezco los siguientes medios de prueba que se encuentran especificados en el capítulo V de la presente acusación, folios 60 al 62, los cuales el Ministerio Público, las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1.- CAÑIZALEZ EDGAR, CARDOZO JHON, HERNANDEZ IVAN, OLLARVES DANIEL y YOLEISY DEL VALLE, funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 27-03-08. 2.-Testimoniales de los ciudadanos: JOSEFINA RAMOS ROSILVA, JACKSON ESTEVEN PICHARDO LUGO y DANNY SERRANO CONTRERAS, testigos presenciales de los hechos. 3.-Declaración de los ciudadanos: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, expertos químicos del Laboratorio de Toxicología de la Policía Científica, quienes realizaron la experticia correspondiente a la droga incautada. 4.-Declaración de los ciudadanos: PABLO PERNIA y ALEJANDRO RODELO, expertos de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia grafotécnica al dinero incautado. 5.-Experticia química Nº 9700-130-3054, de fecha 28-03-2008, donde se deja constancia que la droga incautada, resultó ser COCAINA BASE (CRACK) con una pureza de 54,63 % , con un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. 5.- Video CD, el cual fue tomado mediante cámara filmadora en el sitio del suceso. 6.-Experticia Nº 9700-130-1248, de fecha 15 de abril de 2008, donde se deja constancia de los documentos dubitados, especificando su pertinencia y necesidad, solicitando igualmente que dicha acusación sea admitida en su totalidad y que los imputados de autos, antes identificados sean enjuiciados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Especial de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y que se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”. Ceso.
Se le cedió la palabra al imputado: HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, antes identificado quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Quiero manifestar a este Tribunal que la droga incautada por la comisión de la Policía del Estado Vargas, es mía y que la ciudadana: CARLINA MARGARITA LOPEZ CHAVASQUEN, no tiene nada ver con dicha droga, ella es inocente de lo que lo acusa el Ministerio Público, yo deseo admitir los hechos por lo que me acusó el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana: CARLINA MARGARITA LOPEZ CHAVASQUEN, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, yo no vendo droga, ni mucho menos soy consumidora, por el contrario soy una persona que estudia, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. MARIE BOLIVAR, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita se declare el sobreseimiento de la causa de mi defendida, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el escrito acusatorio se evidencia que no existen elementos de convicción en contra de mi patrocinada y mucho menos conducta alguna que pudiera relacionar a mi defendida por el delito por el cual ha sido acusada, lo cual ha sido el criterio de la Corte de Apelaciones de fecha 12-05-2008, mediante la cual otorga la libertad sin restricciones y por último solicito copias de la presente acta, es todo”.
De seguidas se le cede la palabra al defensor privado DR. ROOMER ROJAS, del ciudadano: HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, quien expone: “Visto lo expresado por mi patrocinado esta defensa solicita que se le imponga la pena correspondiente a mi patrocinado en virtud de que el mismo va a admitir los hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta , es todo•
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes mencionados, en virtud de ello, se admitió parcialmente la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 del mismo Código, en virtud de los hechos suscitados en fecha 27-03-08, por cuanto los mismos fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, luego de materializar una Orden de Allanamiento debidamente expedida por el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas y signada con el N° 019-08, en la residencia de ambos ciudadanos, ubicada en el sector de Playa Verde, calle Yaracuy, casa de un solo nivel de bloques de color gris sin frisar con ventanas y puertas de hierro de color negro, en donde se localizó en uno de sus dormitorios, en chaqueta de color marrón la cantidad de trescientos bolívares fuertes, en una peinadora, la cantidad de ciento sesenta y cuatro bolívares fuertes y la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes, como también se encontró varias pulsera y cadenas debidamente especificada en el acta policial que conforma el presente expediente. No conforme con todo esto, también se localizó debajo de un colchón, un envase de material sintético de color negro, en cuyo interior había la cantidad de (80) envoltorios confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color beige de presunta droga. Asimismo se recabo en el presente procedimiento, varios teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos.
Por otra parte, el acusado: HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, antes identificado, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Especial de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la ciudadana: CARLINA MARGARITA LOPEZ CHAVASQUEN, antes identificada, este Tribunal desestima la presente acusación, cumpliendo el criterio expresado en la dispositiva de la sentencia emanada de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual ordenó la libertad sin restricciones a dicha ciudadana, en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, consagra una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término conforme al artículo 37 eiusdem, cinco (05) AÑOS DE PRISION, igualmente este Tribunal aplica el contenido del artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora impone un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir antes identificados. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana: CARLINA MARGARITA LOPEZ CHAVASQUEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.636, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01/03/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, hijo de LOPEZ JESÚS (V) y CHAVASQUEN ALEIDA (V), residenciado en: Playa verde, calle Yaracuy, parte alta, casa S/N, Catia la Mar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta de comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.595, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07/11/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESÚS RAFAEL LEON (V) y CARMEN ROJAS (V), residenciado en: Playa verde, calle Yaracuy, parte alta, casa S/N, Catia la Mar,
a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al imputado de autos a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta se fija provisionalmente el 28-11-2010, fecha en la cual culminará la pena impuesta, el imputado de autos, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los VEINTITRES (23) días del mes de Julio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA.
LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. YUMAIRA REQUENA