REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002213
ASUNTO : WP01-P-2008-002213

JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCAL (A) AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. JULIMIR VASQUEZ
IMPUTADO: OSCAR EDICTO SANCHEZ CASTRO
DEFENSA PUBLICA: DRA. BEATRIZ MONGE
VICTIMA: GARCIA RAMOS FRANCISCO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: OSCAR EDICTO SANCHEZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, Natural de La Sabana, Parroquia Caruao, nacido en fecha 05-07-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº 12.165.953, hija de Juan Sánchez (v) y Ramona Casto (v), residenciada en San Jorge, Casa S/N, Cerca del Río, Casa de Bahareque, al lado de la casa del señor apodado Pepe Gallo, Parroquia Caruao, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Primera del Ministerio Público, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, en virtud de las atribuciones que me confiere la ley, acusó en este acto al ciudadano: OSCAR EDICTO SANCHEZ CASTRO, antes identificado, quien se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, y debidamente asistido por su abogado defensora Pública DRA. BEATRIZ MONGE, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 07-05-2006, a eso de las 8:00 horas de la noche, dentro de una vivienda ubicada en la población San Jorge, sector Quebrada Seca, Parroquia Caruao, Estado Vargas, el imputado OSCAR EDICTO SANCHEZ CASTRO, inicio una discusión con el hoy occiso FERNANDO JOSE GARCIA RAMOS, armándose aquel con un cuchillo con el cual ataco a la victima, propinándole una herida a la altura del cuello, que posteriormente le ocasionara la muerte según se evidencia del protocolo de autopsia, por Shock hipovolémico, siendo testigos de los hechos los ciudadanos LUIS LEOPOLDO TORREALBA y JOSE DEL PILAR PACHECO, apodado “NICO”, es por lo que ratifico el escrito acusatorio en cuanto a los medios de pruebas, ofrecidos (se deja expresa constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso en forma oral y describió uno a uno los mismos indicando la necesidad y utilidad de los referidos medios de pruebas), los cuales son del tenor siguiente: Declaración del ciudadano LUIS LEOPOLDO TORREALBA, Titular de la Cédula de identidad V-6.470.981 por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y puede afirmar haber visto al imputado OSCAR EDICTO SANCHEZ, cuando agarró el cuchillo con el cual lesiono a la victima mortalmente en el cuello, y el arma usada en el hecho imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado, y su acción delictiva. Declaración del ciudadano y JOSE DEL PILAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 1.447.939, quién funge como testigo presencial y puede afirmar las personas que se encontraban presentes y quien la acción desplegada por el imputado al momento de armarse con un cuchillo y causarle la herida mortal a la victima siendo además la persona encargada de la custodia de esa vivienda. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos. Declaración del ciudadano GARCIA RAMOS FRANCISCO titular de la cédula de identidad Nº 5.097.000, en su condición de victima por ser hermano del hoy occiso y puede explicar el conocimiento que tiene de los hechos. Declaración del funcionario SUB INSPECTOR DURAN HENRY, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quién fue el primer funcionario que se presento en el sitio de los hechos y puede explicar el conocimiento que tiene de ellos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las primeras pesquisas e indagaciones para buscar la autoría del imputado. Declaración del funcionario EDGAR IZAGUIRRE y FAUSTO DEL GIUDICE, quienes efectuaron las primeras investigaciones del caso, así como el levantamiento del cadáver en el sitio, y la inspección ocular del sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que la participación del imputado, la forma de cómo se suscitaron los hechos, y de las personas que estaban en el lugar al momento en que ocurrieron, así como las evidencias incautadas. ACTA DE PESQUISA POLICIAL de fecha 11-12-2006, mediante la cual se deja constancia de que de acuerdo a la División de Archivo Criminal del CICPC, el N° de cédula de identidad del imputado es V-12.165.953, y que presenta el siguiente historial policial expediente H-394.319, de fecha 09-09-2006, por la Subdelegación de Guarenas, por el delito de lesiones. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 08.05.06 suscrita por Sub inspector Edgard YZAGUIRRE y Detective FAUSTO DEL GIUDICE, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del CICPC, Mediante la cual se deja constancia de inspección técnica policial de ley al cadáver del hoy occiso, quien reposaba sobre el suelo presentando una herida de forma irregular y a largada en la cara lateral izquierda del cuello. Se indica que la experticia realizada por éstos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y ratificación por parte de los expertos que lo suscriben, de conformidad con los artículos 242, y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al testimonio de los funcionarios que lo suscribe para que estos expliquen el peritaje practicado. INSPECCION TECNICA NRO 1061, de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por Sub inspector Edgard YZAGUIRRE y Detective FAUSTO DEL GIUDICE, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del CICPC, Mediante la cual se deja constancia de inspección técnica policial practicada en el sitio donde ocurrieran los hechos ubicado en población de Caruao, Sector San Jorge, Parcela sin nombre, Parroquia Caruao, Estado Vargas, sitio del suceso donde se deja constancias de las circunstancias y características que rodean el sitio del suceso. . Se indica que la experticia realizada por éstos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y ratificación por parte de los expertos que lo suscriben, de conformidad con los artículos 242, y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al testimonio de los funcionarios que lo suscribe para que estos expliquen el peritaje practicado. RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO, 9700-035-AB-1186, suscrito por los expertos PEREZ V. YESIKA y JESSICA COLMENARES, adscritos a la División de Laboratorio biológico del CICPC, practicada la ropa que tenia el hoy occiso al momento de los hechos, en la cual concluyen que las muestras son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. . Se indica que la experticia realizada por éstos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y ratificación por parte de los expertos que lo suscriben, de conformidad con los artículos 242, y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al testimonio de los funcionarios que lo suscribe para que estos expliquen el peritaje practicado. EXPERTICIA DE ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 9700-138-2070, de fecha 30-11-2006, suscrito por el Medico Forense JOSE MARDENI, adscrito a la Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de que el examen del cadáver del hoy occiso se realizó el 08-05-2006, en la Morgue de la Medicatura Forense del Estado Vargas; que falleció el 07-11-2006 aproximadamente; que al examen médico legal se observó herida anfractuosa en forma irregular con base superior de 5 cm de longitud aproximadamente, en cara lateral izquierda del cuello; que del reconocimiento médico legal y del resultado de la autopsia llegan a la conclusión de que la muerte se produjo por SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA BLANCA. . Se indica que la experticia realizada por éstos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y ratificación por parte del experto que lo suscribe, de conformidad con los artículos 242, y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al testimonio del Medico que lo suscribe para que este explique las circunstancias y lesiones observadas al cadáver y la causa de la muerte. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada al cadáver del hoy occiso GARCIA RAMOS FERNANDO JOSE, en fecha 08-05-2006, suscrito por la Dra. ANA MARIA UZCATEGUI; adscrita a CIENCIAS FORENSES del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde destaca la Causa de la muerte por HEMORRAGIA EXTERNA Y MEDIATINAL SEVERA POR PERFORACION VASCULAR (TRONCO BRAQUICEFALICO IZQUIERDO), POR HERIDA POR ARMA BLANCA. Se indica que la experticia realizada por ésta Experta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y ratificación por parte de la experta que lo suscribe, de conformidad con los artículos 242, y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al testimonio de la Medico especialista que lo suscribe para que este explique las circunstancias y lesiones observadas al cadáver y la causa de la muerte. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 8 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario EDGAR IZAGUIRRE, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las primeras diligencias de la presente investigación habiendo recibido llamada telefónica del servicio de Emergencia 171 donde informaron que en la población de Caruao, Estado Vargas se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, habiéndose trasladado conjuntamente con el funcionario FAUSTO DEL GIUDICE una vez en la Citada población sostiene entrevista con el funcionario SUB INSPECTOR DURAN HENRY, adscrito a la Policía del Estado Vargas quien traslado a la comisión hasta el sector Quebrada Seca, casa sin número de color blanco, con ladrillos rojos, pudiendo observar que en el piso de cemento de dicha vivienda estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino… y que al examen externo se le pudo apreciar una herida de forma cortante en la zona lateral izquierda del cuello, quedando identificado como GARCIA RAMOS FERNANDO… seguidamente se entrevistaron con el ciudadano TORREALBA OSMA LUIS LEOPOLDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.981, quien le informo a la comisión que momentos antes en la referida vivienda se encontraban FERNANDO y OSCAR, empezaron a discutir fue cuando Oscar agarro un cuchillo que se encontraba en la mesa, y se lo paso por el cuello al hoy Occiso produciéndole la muerte, iniciándose la averiguación Nº H-035.748…”. . Se indica que la presente acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y ratificación por parte de los expertos que lo suscriben, de conformidad con los artículos 242, y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al testimonio de los funcionarios que lo suscribe para que estos expliquen las actuaciones por ellos efectuadas. Acta de defunción del hoy occiso, FERNANDO JOSE GARCIA RAMOS, tenía 49 años de edad, soltero, cédula de identidad N° V-5.572.063, técnico en refrigeración, natural de La Guaira, Estado Vargas, residía en sector Taoma, , Carayaca, hijo de Enrique García, e Inginia de García, deja dos hijos Marian Tailubis y María Fernanda, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas.Se indica que la experticia realizada por éstos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y lectura, de conformidad con los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito que la misma sea admitida, asimismo solicito que se mantenga la medida privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado: OSCAR EDICTO SANCHEZ CASTRO, antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional ya que no tengo nada que declarar, ceso”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública, en el presente caso asumida por la DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita a la ciudadana Juez que no sea admitida la presente acusación por considerar que no llena los extremos legales establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se opone a la admisión de las pruebas documentales a menos que sean ratificadas por las personas que la suscriben me reservo los alegatos de fondo para una posterior audiencia, igualmente solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal, que a bien considere este Tribunal es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes up supra transcritos, toda vez que el imputado: OSCAR EDICTO SANCHEZ CASTRO, antes identificado, en virtud de los hechos ocurridos el día 07-05-2006, a eso de las 8:00 horas de la noche, dentro de una vivienda ubicada en la población San Jorge, sector Quebrada Seca, Parroquia Caruao, Estado Vargas, el imputado OSCAR EDICTO SANCHEZ CASTRO, inicio una discusión con el hoy occiso FERNANDO JOSE GARCIA RAMOS, armándose aquel con un cuchillo con el cual ataco a la victima, propinándole una herida a la altura del cuello, que posteriormente le ocasionara la muerte según se evidencia del protocolo de autopsia, por Shock hipovolémico, siendo testigos de los hechos los ciudadanos LUIS LEOPOLDO TORREALBA y JOSE DEL PILAR PACHECO, apodado “NICO.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIÒ LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: OSCAR EDICTO SANCHEZ CASTRO, antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene asignado una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37, QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien, como el acusado antes mencionado, admitieron los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Asimismo prevé que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez, sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refriere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, motivo se aplica la pena mínima, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado de marras.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: OSCAR EDICTO SANCHEZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, Natural de La Sabana, Parroquia Caruao, nacido en fecha 05-07-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº 12.165.953, hija de Juan Sánchez (v) y Ramona Casto (v), residenciada en San Jorge, Casa S/N, Cerca del Río, Casa de Bahareque, al lado de la casa del señor apodado Pepe Gallo, Parroquia Caruao, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Igualmente se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, el 10 de abril de 2020.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los VEINTITRES (23) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. YUMAIRA REQUENA