REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000784
ASUNTO : WP01-P-2008-000784

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MILAGROS GOITIA
IMPUTADO: OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON
DEFENSA PÚBLICA: BELKIS VILLEGAS
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, de nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-03-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad Nº 18.535.741, hija de Osmer Alfonso Camacho (v) y Leonilda Calderón (v), residenciada en la miel, Casa S/N, al lado de la escuela, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), la Dra. DRA. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en virtud de las atribuciones que me confiere la ley, acusó en este acto al ciudadano: OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, antes identificado, quien se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, y debidamente asistido por su abogado defensora Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día fecha 23-01-08, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional cuando efectuaban el correspondiente patrullaje, pasaron frente al centro de conexiones de Internet soluciones Integrales, en La Parroquia Caraballeda, y observaron a un ciudadano que vestía un sweater negro manga larga con gorra, y un pantalón Jean Azul y botas deportivas negras, blanco y rojo, quien portaba en sus manos un arma de fuego, y escucharon cuando les dijeron a los presentes que era un atraco, sometiendo a los presentes por lo que procedieron entrar en el lugar, solicitándoles que soltara el arma, tipo pistola, calibre 765 mm. logrando su aprehensión, quedando identificado como OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, posteriormente los funcionarios al verificar los posibles registro de antecedentes policiales que pudiera tener el mencionado ciudadano lograron verificar que el mismo fue presentado por flagrancia el día 29-09-05, por el delito de Robo, y actualmente se encuentra bajo de medida de presentación en el Tribunal Tercero de Juicio, es por lo que ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Con la declaración de los expertos ROSA RIVAS y ELISCAR NERIS, expertos en Balística y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balística, quienes realizaron experticia de reconocimiento, mecánica y diseño, practica al arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca starfire, serial 1722477, color plateado, con empuñadora color marrón, en la cual se lee “Star Trade Mark”, con un cargador y tres (03) cartuchos del mismo calibre. 2.-El testimonio de los funcionarios TORRES GARCIA JOSE, GUDIÑO PAYEMA JHON, LEON MARIN CARLOS ALBERTO, MONTILLA ALTUVE ELIECER, MONTALVO CONTRERAS DEIBY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 05, Primera Compañía, funcionarios aprehensores del imputado de autos. 3.-Con el testimonio del ciudadano: ANTONIO JOSE CRUZ HERNANDEZ, CI: 5.569.806, en su condición de víctima, a los fines de explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. DOCUMENTALES: 1.-Acta policial de aprehensión de fecha 23-01-08, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2.-Experticia de reconocimiento, mecánica y diseño, practica al arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca starfire, serial 1722477, color plateado, con empuñadora color marrón, en la cual se lee “Star Trade Mark”, con un cargador y tres (03) cartuchos del mismo calibre, signada con el Nº 9700-018.753, de fecha 25-02-2008. (se deja expresa constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso en forma oral y describió uno a uno los mismos indicando la necesidad y utilidad de los referidos medios de pruebas), excepto la experticia de reactivación de seriales, al arma tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca stafire serial 1722477, color plateado, con empuñadora color marrón, en la cual se lee Star Trade Mark, con un cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y por último solicito que la misma sea admitida en todos y cada una de sus partes, que el imputado de autos sea enjuiciado y se mantenga la medida privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la Acusación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público lo acusa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional ya que no tengo nada que declarar, ceso”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública, en el presente caso asumida por la DRA. BELKIS VILLEGAS, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita a la ciudadana Juez que no sea admitida la presente acusación por considerar que no llena los extremos legales establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se opone a la admisión de las pruebas documentales a menos que sean ratificadas por las personas que la suscriben me reservo los alegatos de fondo para una posterior audiencia, igualmente solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal, que a bien considere este Tribunal, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes up supra transcritos, toda vez que el imputado: OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, antes identificado, en virtud de los hechos ocurridos el día fecha 23-01-08, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional cuando efectuaban el correspondiente patrullaje, pasaron frente al centro de conexiones de Internet soluciones Integrales, en La Parroquia Caraballeda, y observaron a un ciudadano que vestía un sweater negro manga larga con gorra, y un pantalón Jean Azul y botas deportivas negras, blanco y rojo, quien portaba en sus manos un arma de fuego, y escucharon cuando les dijeron a los presentes que era un atraco, sometiendo a los presentes por lo que procedieron entrar en el lugar, solicitándoles que soltara el arma, tipo pistola, calibre 765 mm. logrando su aprehensión, quedando identificado como OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, posteriormente los funcionarios al verificar los posibles registro de antecedentes policiales que pudiera tener el mencionado ciudadano lograron verificar que el mismo fue presentado por flagrancia el día 29-09-05, por el delito de Robo, y actualmente se encuentra bajo de medida de presentación en el Tribunal Tercero de Juicio
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIÒ LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, antes identificado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignado una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37, TRECE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, igualmente se debe aplicar el artículo 80 en su segundo aparte, porque estamos en presencia de la frustración, se debe rebajar el delito principal. Por otra parte el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN. Igualmente como estamos en presencia de concurso de delitos, aplicando la normativa del artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, como el acusado antes mencionado, admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Asimismo prevé que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez, sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refriere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, motivo por el cual se aplica un tercio 1/3, igualmente como no consta que el imputado de autos posee antecedentes se aplica el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO: Se hace la salvedad que los delitos en la presente causa son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal, el cual no se mencionó en la audiencia preliminar efectuada el 16 de julio de 2008.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, de nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-03-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad Nº 18.535.741, hija de Osmer Alfonso Camacho (v) y Leonilda Calderón (v), residenciada en la miel, Casa S/N, al lado de la escuela, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Igualmente se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, el 24 de agosto de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los VEINTICINCO (25) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. YUMAIRA REQUENA