REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001657
ASUNTO : WP01-P-2008-001657

JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. LIZBETH RODRIGEUZ PEÑARANDA
IMPUTADO: NELSON JOSE OVALLES MENDOZA
DEFENSA PUBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: NELSON JOSÉ OVALLES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12/09/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NELSÓN OVALLES (V) y ARACELYS DE OVALLES, residenciado en: (Indefinida) Calle el León, el Cementerio, Caracas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las atribuciones que me confiere la ley, acusó en este acto al ciudadano: NELSON JOSE OVALLES MENDOZA, quien se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, y debidamente asistido por su defensor público, pero modificando en este acto la presente acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° del Código Penal, motivo por el cual el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los que se encuentran descritos en el escrito de acusación fiscal, de fecha 10-04-2008, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Con la declaración del experto JOSE PADRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el Avaluó real, a un jarrón que sirve de florero y una (01) caja de cartón contentiva de copas de vidrio, que le fuera incautado al imputado de autos. 2.-Con la declaración de los funcionarios CENTENO ESCALONA ALEXANDER, PEREZ CASTILLO REMBERTALIRIO y BLANCO CATALAN ERICK ALBERTO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 05 y actuantes en el procedimiento. 3.-Con la declaración del ciudadano: GONZALO JESUS UGUETO BOSQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9995.883, víctima en la presente causa. 4.-Con la declaración del ciudadano: LUIS ALFONZO ECHARRY ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.043.487, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 26-04-2007, suscrita por los funcionarios actuantes CENTENO ESCALONA ALEXANDER, PEREZ CASTILLO REMBERTALIRIO y BLANCO CATALAN ERICK ALBERTO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 05. 2.-Con la experticia de AVALUO REAL Nº 9700-055-067 de fecha 14 de abril de 2008, a los objetos incautados, un receptáculo denominado BOLSA, elaborado en material sintético de color negra, un receptáculo del comúnmente denominado FLORERO y un receptáculo del comúnmente denominado CAJA, elaborado en cartón de color marrón y dentro de la misma contiene en su interior ocho (08) copas elaboradas en vidrio transparente, dichos objetos tienen un valor estimado en (BF 151,oo), se deja constancia que el Ministerio Público, indicó, la utilidad, necesidad y pertinencia, de cada una de ellas), por consiguiente solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad al igual que las pruebas y que el imputado de autos antes identificado, sea enjuiciado por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° del Código Penal, y por último solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado: NELSON JOSE OVALLES MENDOZA, antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional ya que no tengo nada que declarar, es todo ceso”.
De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita respetuosamente no admita la presente acusación, toda vez que la misma no es el resultado de una seria investigación, así las cosas ciudadana Juez no existe en los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, ninguno que permita comprometer la responsabilidad de mi defendido y que una vez evacuado en el eventual juicio sirva para demostrar plenamente la culpabilidad de NELSON JOSE OVALLES MENDOZA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; ahora bien, en caso de que no acoja la solicitud de la defensa, solicito respetuosamente tome en consideración que el hecho punible fue frustrado, según el relato de los funcionarios aprehensores, ya que el sujeto activo nunca tuvo el dominio de los objetos hurtados, igualmente en caso de admitir la acusación, solicito no admita los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público como documentales ya que de ser admitidos los mismos violarían el principio de oralidad el cual es pilar fundamental de nuestro actual sistema, ya que dichos documentos no fueron obtenidos conforme a la regla de la prueba anticipada , es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes up supra transcritos, toda vez que el imputado NELSON JOSE OVALLES MENDOZA, antes identificado luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos al comando Regional N° 05, Comando de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, luego de huir por el techo del sitio del suceso con una bolsa de color negro en sus manos y que dieron origen a la presente investigación, quedando esto evidenciado con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud de ello, se admitió totalmente la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conformidad con el artículo 330, ordinal 2 eiusdem.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos y solicitada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR, al ciudadano: NELSON JOSE OVALLES MENDOZA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37, SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, como el acusado antes mencionado, admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Asimismo prevé que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, motivo por el cual aplicando la mitad de la pena, queda la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION y aplicando el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja UN (01) AÑO, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado de marras.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: NELSON JOSÉ OVALLES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12/09/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NELSÓN OVALLES (V) y ARACELYS DE OVALLES, residenciado en: (Indefinida) Calle el León, el Cementerio, Caracas, A CUMPLIR LA PENA DE: DOS AÑOS (02) DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Igualmente se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se le fija fecha provisional de cumplimiento de la pena, al acusado de autos, por cuanto el mismo se encuentra en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. YUMAIRA REQUENA